Sentencia Definitiva Nº 4/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº, 06-02-2025
| Fecha | 06 Febrero 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA S.A. C/ BB - ACCIÓN REIVINDICATORIA - CASACIÓN”, IUE: 329-178/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 167/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 70/2023 (fs. 581/617), de fecha 1º de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 3º Turno, a cargo del Dr. A.G., se falló: “1. Desestímase la demanda, en los términos en que ha sido deducida.
2. Desestímase la reconvención movilizada (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 167/2024 (fs. 675/689 vto.), de fecha 24 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros D.. G.L.M. (Red.), M.B. y Á.F., se falló: “Revócase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, y en su lugar ampárase parcialmente la demanda reivindicatoria, en su mérito otórgase plazo de 60 días desde la ejecutoriedad de la presente providencia, al demandado BB a restituir a la parte actora AA S.A, las 74 hectáreas, 2300 cá que pertenecen al padrón XXXX según peritaje realizado, y que posee en forma ilegítima desde el año 2019 (...)”.
III) A fs. 696/705 compareció la parte demandada e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”; en síntesis, expresó los siguientes agravios:
a) Falta de legitimación activa. En primer lugar, afirmó que la conclusión del Tribunal al entender que surgía acreditada la propiedad del actor sobre el inmueble padrón N.X. es desacertada, por basarse en una errónea valoración de la prueba documental obrante en el expediente y una errónea aplicación del derecho en la determinación de la propiedad.
Sostuvo que no basta con acreditar la propiedad del padrón, sino también de la fracción que se pretende reivindicar y la cadena regular de propiedad de la fracción, que en términos notariales se llama “historial de dominio”. Expresó que, en el caso de autos, surge fuera de cualquier duda que el actor no probó su calidad de propietario del padrón N.X., ni tampoco la propiedad del área que reivindica, ni menos acreditó la cadena regular de transferencia de la propiedad.
En lo que refiere a la valoración de los títulos de propiedad, adujo el recurrente que el Tribunal comete un grave error al entender que de la partición que obra en autos surge acreditada la propiedad sobre el padrón N.X., pues, como bien señala el Magistrado de primera instancia, la partición no es un negocio dispositivo sino declarativo. Esta naturaleza declarativa obliga necesariamente a retrotraerse a la compra de dicho inmueble por el causante (pues al adjudicatario de la partición se lo reputa sucesor del difunto), compraventa que, si bien es referida en dicha partición, extrañamente no la tenemos ni la conocemos (como tampoco el contenido de esa supuesta cesión de derechos hereditarios). Dicha compraventa, conjuntamente con la sucesión y la partición, serían la prueba suficiente -conjuntamente con un certificado registral que lo respalde- de que hoy una determinada persona es propietaria del inmueble padrón N.X..
Aseveró que, a la luz de la prueba documental agregada en autos y en los acordonados, no surge prueba de propiedad del padrón N.X. de manera alguna, no surgiendo ni siquiera del certificado del Registro Público dicha adquisición, errando así con creces el Tribunal en la aplicación del derecho y valoración de la prueba.
Señaló que es evidente la falta de títulos de propiedad que acrediten los antecedentes dominiales, es más, ni siquiera surge el título de propiedad donde el propio causante CC supuestamente adquirió el inmueble que supuestamente terminó heredando el actor. A lo anterior debe sumarse que, del análisis de los certificados de los Registros Públicos agregados en autos, surge la anotación de dos operaciones de enajenación sobre el inmueble padrón N.X. en el año 1954 de otras dimensiones pero del mismo agrimensor, pero no surgen ni la sucesión ni la compraventa referidas en la partición, no pudiendo cotejar ni planos ni áreas ni antecedentes de las supuestas escrituras que se mencionan en la partición. Dicha inconsistencia hace imprescindible contar con los antecedentes, no siendo una formalidad, sino más bien una necesidad.
Añadió que no sólo se debe acreditar la propiedad y los antecedentes sobre el inmueble reivindicado, sino expresamente sobre la fracción a reivindicar, lo que es justamente el centro de estos autos. Debería surgir en los antecedentes de los títulos la adquisición de dicha fracción, lo que sin embargo no surge.
Concluyó que la Sala incurrió en un grave error, pues no surgen claramente en estos autos, ni en los acordonados, elementos suficientes para acreditar la propiedad del padrón N.X. y menos aún de la fracción que reivindica.
b) Errónea determinación de la propiedad del área reclamada. En segundo lugar, se agravió respecto a la conclusión del Tribunal según la cual fue debidamente probada la invasión de propiedad del demandado en propiedad de la actora, habiéndose basado la Sala únicamente en lo que entendió eran discordancias de planos y en una lectura parcial y equivocada del peritaje que se realizó.
Adujo que un error sustancial es basarse exclusivamente en planos para determinar los derechos de las partes, siendo que los planos son meras representaciones gráficas y no quitan ni generan derechos, al amparo del artículo 592 del Código Civil. El Tribunal entendió con claro error, que el plano del I.. DD adolece de diferencias con sus antecedentes, pero la realidad es que en todos sus antecedentes la fracción reclamada también se encuentra incluida dentro de la propiedad del demandado, por lo que las deficiencias del plano del I.. DD no pueden ser razón para aceptar la pretensión del actor.
Sostuvo que el Tribunal no entendió el fondo del asunto y no aplicó bien el derecho, por ello citó en su sentencia lo mencionado por los técnicos de Catastro, quienes no hicieron el análisis completo de todos los antecedentes de los planos.
A.egó que el error de la Sala también se encuentra en haber mal entendido el peritaje y quedarse únicamente con la conclusión que luce en su informe inicial, cuando de las aclaraciones que realizó surge justamente otra conclusión.
Explicó que el Tribunal no entendió que el problema en la esfera catastral (no en los títulos de propiedad) se dio en la década de 1940, cuando Catastro permitió que dos fracciones de propietarios distintos encuentren en sus planos la misma fracción, la del padrón N.X. que la incorporó y la fracción ZZZZ (hoy padrón Nº YYYY) que ya la tenía desde antes. A tales efectos, el recurrente transcribió el análisis de los antecedentes catastrales realizado por el perito a fs. 286 y siguientes.
Afirmó que el perito concluyó erróneamente que a partir de 1949 están mal los planos del hoy padrón Nº YYYY al incluir dicha fracción porque Catastro había autorizado fusionarla al padrón lindero con anterioridad, conclusión que repitió el Tribunal en la sentencia atacada, desconociendo todo lo demás. El perito no estudió ninguna documentación ni títulos de propiedad del hoy padrón N.X. porque de autos no surgen agregadas, siendo únicamente un simple certificado notarial que el propio perito refiere a fs. 309, por lo que éste evidentemente no estudió ningún título del actor.
Añadió que, a pesar de lo discutido sobre el área en cuestión, todas las medidas se encuentran dentro de las tolerancias admitidas por la reglamentación.
Señaló que la verdadera conclusión del peritaje no es la citada por el Tribunal y que surge a fs. 308, sino la que surge de la aclaración de fs. 351, que transcribió. Aseveró que dicha conclusión contiene los tres errores del perito: el contralor erróneo respecto a la fusión, la presunción irracional respecto a la fusión del área con el padrón N.X. y la omisión de controlar los títulos de propiedad del padrón N.X..
Sostuvo que el análisis de planos que el perito realizó es correcto, pero erró en el marco jurídico y las conclusiones jurídicas del informe, pero ello es algo que no le corresponde a la pericia, sino al Magistrado que resuelve el caso y dice el derecho para los hechos.
Concluyó que el Tribunal ha errado en la interpretación de la prueba de autos y en la valoración de la prueba, al no haber apreciado las aclaraciones y ampliaciones del perito.
Por lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada y se confirme la sentencia de primera instancia.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 708 y ss., en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso deducido fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (fs. 710) y los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 22 de agosto de 2024 (fs. 714).
VI) Por decreto Nº 1206/2024, de fecha 3 de setiembre de 2024 (fs. 716), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia de forma unánime, acogerá el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y; en su mérito, desestimará la demanda por falta de legitimación activa, conforme con los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- La parte actora, AA SA, promovió acción para recobrar la posesión prevista en el artículo 450 del CGP para resolver la exactitud...
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