Sentencia Definitiva Nº 52/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 11-03-2024
Fecha | 11 Marzo 2024 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.
MINISTROS FIRMANTES: DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DR. G.I., DRA. C.K..
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS. AMPARO”, IUE 2-1727/2024, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 5/2024 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° turno, Dr. D.R..
RESULTANDO:
I) Por la sentencia impugnada el tribunal a quo declaró la caducidad de la acción de amparo y en consecuencia desestimó la demanda, sin especial condenación procesal.
II) En tiempo y forma la actora interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios concretos que obran a fs. 285 y sgtes.
En síntesis, señaló que la recurrida realiza una incorrecta aplicación del derecho procesal específico (ley 16.011) desestimando la acción por razones de índole formal, manteniendo así la permanencia de la lesión a sus derechos a la salud y a la vida.
Concretamente, respecto a la incorrecta aplicación de derecho, señala que la recurrida incurre en error al señalar como dies a quo de la caducidad de la acción de amparo dos posibles fechas: la de la indicación médica; o la de la comunicación de la desestimatoria por parte del F.N.R. hacia el I.M.A.E. Sostiene que el plazo de caducidad de treinta días fijado en el art. 4 de la ley, comienza a correr desde que la actora tomó conocimiento de la denegatoria, la cual califica como el acto manifiestamente ilegítimo.
III) Conferido traslado de la apelación por providencia Nº 269/2024, el mismo es evacuado por el demandado en escrito de fs. 293 y sgte, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
Por providencia Nº 409/2024 se franqueó la alzada. Elevados los autos ante este Tribunal, pasaron a estudio de las Sres. Ministros acordándose el dictado de la presente y designándose para su redacción a la Dra. C.K..
El Tribunal se encuentra integrado por el Sr. Ministro Suplente Dr. G.I. en virtud de la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. L.O..
CONSIDERANDO:
I) Por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc. 1 de la LOT), el Tribunal habrá de revocar la sentencia definitiva dictada en primera instancia, condenando al F.N.R. a suministrar a la actora la cobertura del procedimiento médico de implantación de cardiodesfibrilador y todos los gastos y materiales necesarios, en plazo de 24 horas, sin especial condenación; por los fundamentos que se darán.
II) El caso:
Con fecha 25 de enero de 2024 se presentó la Sra. AA promoviendo acción de amparo contra el F.N.R. a efectos de que se le condene a cubrir todos los costos que implique realizar la cirugía de implantación dispositivo de cardiodesfibrilador (fs. 10 y sgtes).
En síntesis señaló, que tal como surge de la prueba documental que adjunta con su demanda, tiene 65 años de edad y padece miocardia hipertófica asimétrica, con fibrosis de masa miocárdica del 27%, y presentando a su vez síndrome braditaqui. En razón de dicha situación clínica le ha sido indicada la colocación de un cardiodesfibrilador en atención al riesgo de muerte súbita que su enfermedad le acarrea.
Se trata de una prestación médica de alto precio, cuyo costo la actora no puede asumir; mientras que ha sido incluida en el P.I.A.S. como de cargo del F.N.R., quien deniega la cobertura en casos como el de la actora, fundándose en sus propios protocolos. Así, tramitada la solicitud al demandado, el mismo la ha denegado, siendo notificada dicha denegatoria a la actora con fecha 29 de diciembre de 2023, por intermedio de su I.M.A.E., quien le remitió copia de la resolución por mensaje a su teléfono (fs. 7).
Señala que la denegatoria del demandado se funda únicamente en parámetros de su propia normativa de cobertura que obedecen a razones económicas soslayando el fundamento científico de la indicación médica, conducta que resulta manifiestamente ilegítima; amenazando los derechos constitucionales de la actora a la salud y a la vida.
El F.N.R. compareció en tiempo y forma a fs. 37 y sgtes; opuso excepción de caducidad fundado en la denegatoria de la solicitud que fuera notificada al I.M.A.E. con fecha 6 de diciembre de 2023. Contestó la demanda abogando por la desestimatoria de la pretensión.
III) Como se adelantó, la recurrida desestimó la demanda, declarando la caducidad de la acción.
Sostuvo el decisor de primer grado que ha operado caducidad, habiéndose promovido la demanda una vez vencido el plazo legal de treinta días desde el acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo (art. 4 ley 16.011). En tal sentido fija el dies a quo de la caducidad del amparo en la fecha de la indicación médica de implantación de cardiodesfibrilador, acaecida el 6/11/2023. Sostiene que ante una indicación médica de prestación médica para una situación clínica que no se encuentra incluida en los protocolos de cobertura del F.N.R., la misma será denegada (lo cual es un hecho notorio) y desde esa fecha es que se conoce que la única vía para su reclamo es el proceso de amparo, razón por la cual desde entonces computa el plazo de caducidad.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que también puede fijarse como dies a quo la fecha en que desde su mutualista (S.M.I.) le comunica a la actora la...
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