Sentencia Definitiva Nº 54/2025 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 26-03-2025
| Fecha | 26 Marzo 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “V.Á., Santiago c/ DE LA IGLESIA RODRÍGUEZ, Santiago y otro –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-26518/2024.
RESULTANDO:
I. A fojas 26 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios contra los co-demandados por presunto incumplimiento contractual.-
II. En síntesis expresa la parte accionante que el 6 de junio de 2023 celebró con DE LA IGLESIA RODRÍGUEZ compromiso de compraventa de taxímetro por la suma de US$ 80.000, prometiéndosele entregar un vehículo en condiciones en un plazo máximo de 45 días desde la firma del contrato. El tiempo transcurrió, incumpliéndose la obligación, enviando telegrama colacionado, pretendiendo los contrarios condicionar la devolución de la seña a la renuncia del cobro de la multa pactada, utilizándose como elemento extorsivo. La seña se le termina de restituir aproximadamente a los dos meses del incumplimiento y a esa fecha los taxis 0 km como se pretendía adquirir habían aumentado considerablemente su precio. Se le privó de adquirir otro vehículo en las mismas condiciones lo que originó un daño patrimonial directo por la pérdida de la chance que estima en la cantidad de $ 55.000 mensuales por un período de 6 años. Reclama la resolución del contrato, pago de multa, intereses por devolución tardía de seña y pérdida de chance, más las costas y costos del proceso.-
III. Por auto Nº. 695/24 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 35.-
IV. La parte demandada controvierte la pretensión, afirmando DE LA IGLESIA en su condición de intermediario que en este caso, existieron serias dificultades documentales de los que eran titulares del taxímetro cuyo permiso se estaba enajenando por haber una partición extrajudicial y no tener regularizada la documentación en la IM, todo lo cual luego de firmado el compromiso y del estudio profundo de la documentación para ver si era viable el negocio definitivo se desconocía. Debido a que el negocio de compraventa de taxi tiene particularidades que atañen al vehículo es que pueden presentarse circunstancias que obstaculizan la concreción del negocio. La documentación requerida no pudo obtenerse dentro del plazo de 45 días en cuanto el permiso tenía múltiples deudas ante los organismos estatales e incluso implicaba riesgo de multas para el comprador. La extorsión fue del actor en cuanto pretendía celebrar un nuevo compromiso sin la entrega de seña. Refiere que se pretendió trasladar la seña para un nuevo negocio con otro permisario, pero no fue aceptado. No corresponde la multa, dado que en el instrumento está previsto que se rescindirá sin responsabilidad para las partes cuando hay causas no imputables a voluntad de las partes, además, el precio de los taxímetros fluctúa en el tiempo, por lo que controvierte el daño reclamado. A su vez, RAMA sostiene que el permiso de taxímetro que se pretendía vender tenía irregularidades en la documentación y deudas que afectaban al negocio. Reconoce que hizo una devolución errónea de la seña por $ 8.000 pero luego advertida la situación reintegra el resto equivalente a US$ 7.787. Finalmente ambos co-demandados plantean reconvención por los daños y perjuicios causados por plantear un juicio improcedente, no admitiéndose reclamación de multa, ni intereses, todo lo que origina gastos judiciales y honorarios profesionales.-
V. Evacuando el traslado de la reconvención a fojas 70 y ss, la parte actora sostuvo que siquiera los gastos que se controvierten y por los que se agrega recibo están relacionados con el vehículo en controversia. Lo que existe es una falta de previsión de la contraria, en cuanto primero se obligó y luego comenzó a gestionar todo lo restante, siendo un acto propio de su parte.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1524/24 (fojas 94) lo cual fue debidamente notificado fojas 95 y 96, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 97, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente, corresponde y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente, en el presunto incumplimiento la relación negocial y existencia de daños y perjuicios.-
A) RESPONSABILIDAD PARTE DEMANDADA
4- Antes que nada, como punto de partida conviene tener presente el dato normativo, esto es, la lex negotii que regula la controversia. Así pues, el negocio jurídico fue titulado como “Compromiso de compraventa de taxímetro” y surgen varias obligaciones típicas que se corresponden al nomen iuris. Lo más relevante para la quaestio facti consiste en la cláusula décima que establece “Las partes acuerdan especialmente que el presente se rescindirá sin responsabilidad para las partes para el caso que sobrevienen circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor es decir si el otorgamiento de la compraventa no se pudiera realizar por causas no imputables a la voluntad de las partes, procediéndose a la restitución de la seña…” (fojas 3 vlto in fine).-
5- Conviene recordar que el nomen iuris no es vinculante, sino que la calificación jurídica, responde a los efectos que se producen en la práctica. En efecto, es constante nuestra jurisprudencia en que el nombre del documento no obliga al intérprete (ADCU Tomo XXVII caso 88 pág. 47; Tomo XXII caso 128 pág. 44; Tomo XXI caso 154 pág. 65; Tomo XX caso 89 pág. 33; Tomo XIX caso 109 pág. 239; Tomo XVIII caso 149 pág. 31; Tomo XVII caso 124 pág. 24; Tomo IX caso 187 pág. 28; Tomo VIII caso 175 pág. 27; Tomo IV caso 169 pág. 25; Tomo III caso 165 pág. 37; Tomo III caso 260 pág. 34; Tomo II caso 144 pág. 23), ya que cualquiera resulte el nomen iuris que los celebrantes propongan para un determinado negocio, corresponde la decisión en punto a su precisa calificación jurídica a través del contenido obligacional resultante (ADCU Tomo XXIX caso 83 pág. 40; Tomo XXVIII caso 85 pág. 45).-
6- Todo lo dicho, es de suma relevancia ya que ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, G.I. tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde como veremos a la noción de contrato definitivo.-
7- Por lo general en este tipo de contratos, estamos de cara un negocio definitivo y no preliminar, ya que como se ha enseñado por CARNELLI, cuando del contrato de promesa, surgen de él mismo las obligaciones propias de cualquier contrato definitivo, entregar la cosa y pagar el precio, la conclusión es una sola, la promesa de enajenación es un contrato definitivo (CARNELLI, S.L. 8733: Categorización, características, requisitos y forma pág. 29 en AA.VV Promesa de enajenación de inmuebles a plazo, Fcu, Montevideo, 1989). En términos coincidentes los escribanos GNAZZO y MOLLA, enseñan que lo que en realidad se consagra es un negocio definitivo (GNAZZO, T.M., R.C. de propiedad horizontal, AEU, 6ª clase dictada el 12 de setiembre de 1992, pág. 1).-
8- Ahora bien, esto no es lo que entiende la parte demandada, ni los testigos ofrecidos en cuanto el escribano PAVESE atestiguó que “el compromiso de los taxímetros, es el boleto de reserva de los inmuebles” (Pista 6 minuto 2:20 audiencia del 23 de septiembre de 2024). En términos análogos S. relató que “Se firma un boleto de reserva entre las partes y ahí termina nuestra parte, ahí empieza a actuar los escribanos o profesionales que disponga el comprador” (Pista 4 minuto 2:35 audiencia del 23 de septiembre de 2024).-
9- Como comentario al pasar hay que advertir que en la quaestio facti, “el compromiso de compraventa de taxímetro” (fojas 3) ya fue suscrito por el escribano RAMA. A primera vista, en el casus belli, no hay una obligación nuclear de facere, que se compadece con la noción de boleto de reserva, sino que están programadas las obligaciones fundamentales y la instrumentalización del negocio, todo lo que se corresponde a la existencia de un contrato definitivo y no preliminar estricto sensu.-
10- Así las cosas, el precontrato es un negocio que asegura la celebración de otro contrato, engendrando una acción dirigida a un contrahere (ROMÁN GARCÍA, A. El precontrato, Montecorvo, Madrid, 1982, págs. 101 y 103). De modo que el boleto de reserva tiene como finalidad otorgar un plazo de reserva a las partes para concretar el negocio definitivo creando principalmente obligaciones de hacer (ADCU tomo XL año 2010 caso 50 y 51 pág. 55; tomo XXII año 1992 caso 114, pág. 39). La importancia funcional del precontrato como forma de fijar las bases económicas del negocio obligando a un facere futuro, reside en que permite asegurar la realización del contrato principal (Hauptvertrag) cuando aún falta algún elemento no esencial (HEINRICH, D.V., Optionvertrag, Vorrechtsvertrag Gruyer-J.C.B M., B.-Tübingen, 1965, pág. 115).-
11- En la causa petendi, los elementos esenciales del contrato estaban identificados, esto es la cosa (permiso de taxímetro chapa STX 1994) y precio (suma de dólares estadounidenses ochenta mil) (fojas 3) por lo que no había una formación progresiva con la necesidad de celebrar contrato definitivo, sino una típica promesa de compraventa.-
12- Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm),...
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