Sentencia Definitiva Nº 143/2024 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 16-12-2024

Fecha16 Diciembre 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “SUAT SOCIEDAD CIVIL c/ RUSSOMANDO S.A y otro –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-17510/2019:


RESULTANDO:


I- A fojas 443 y ss comparece la parte actora, promoviendo medida provisional prohibición de innovar por el ejercicio de actos anticompetitivos, lo que fuera desestimado por interlocutoria No. 931/2019 de fojas 836.-


II- Ulteriormente, a fojas 2737 y ss, inicia acción de daños y perjuicios y cese definitivo de actos ilegítimos y de competencia desleal.-


III- En síntesis, expresa la accionante que es una reconocida empresa uruguaya, dedicada a servicios de salud habiendo tenido desde larga data una relación comercial con la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA (ASESP), obligándose a no contratar para sus asociados ningún otro servicio de urgencia y emergencia como el ofrecido por SUAT. En su momento el número de afiliados de la ASESP a SUAT llegó a ser de 47.000. A fines del año 2018 recibió llamadas de sus afiliados a los cuales se le informaba que estaban siendo contactados por promotores de ASESP ofreciéndole servicios. Asimismo, pocos días después, dos funcionarias claves en relación con el conocimiento del funcionamiento de SUAT presentaron renuncia para comenzar a brindar servicios a ASESP. Hubo un ejercicio abusivo del derecho a terminar el contrato, en cuanto se otorgó un preaviso de 30 días. Esta terminación sorpresiva no fue casual, ya que se constituyó “LA ESPAÑOLA MOVIL” adquiriendo el 51% de la nuda propiedad de RUSSOMANDO S.A. El plazo contractual estaba vencido, pero igualmente se celebraron ampliaciones y mejoras a los servicios que eran brindados por SUAT. No hubo justa causa para la terminación del contrato, configurándose una falta de preaviso razonable de solo 30 días para un contrato que se ejecutó durante 25 años de forma ininterrumpida. La terminación del contrato fue ejercida en forma intempestiva y con abuso de derecho. Destaca que ASESP y RUSSOMANDO compiten en forma desleal actuando en forma deshonesta por una gestión de desafiliación masiva lo que afecta su imagen comercial, contratación de personal clave y utilización de información confidencial, utilizando su posición de ventaja en perjuicio de SUAT. Afirma la existencia de un pasivo millonario de ASESP y la utilización de Fideicomiso Financiero para formar “LA ESPAÑOLA MÓVIL”. Con el respaldo del Estado se formó la empresa, desviando fondos que tenían una finalidad específica. Solicita el cese de actos de competencia desleal. Reclama lucro cesante generado por la terminación del contrato de afiliación en la cantidad de $ 365.314.570 y $ 3.462.100 por la terminación de contrato de traslados.-


IV- Por auto Nº. 13/23 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fojas 2766, 2767 y 2773), siendo evacuada en tiempo y forma.-


V- Los co-demandados controvierten la pretensión, argumentando que no hubo ni hay hecho ilícito alguno en cuanto lo único que han realizado es ofrecerle a sus propios asociados un servicio de emergencia móvil. El contrato principal fue prorrogado por última vez en el año 2013, teniendo plazo vencido. Destaca que al igual que otras Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en el año 2018 resolvió incursionar en el mercado de emergencias móviles en Montevideo, para ampliar su oferta de servicios, por lo que en diciembre de 2018 adquirió el 51% de las acciones de RUSSOMANDO S.A. Manifiesta que el contrato principal tenía un plazo vencido, no habiendo un receso unilateral, sino una comunicación de no renovación del contrato. Destaca que cualquiera de las partes tenía derecho a no renovar el contrato sin necesidad de justa causa. Inclusive de considerar que existió un receso unilateral, no era necesario acreditar justa causa. Considera que no era necesario el preaviso, ni fue una sorpresa. Señala que, atendiendo a la naturaleza del contrato, el plazo de 30 días fue razonable. Respecto al contrato de traslados, tampoco hubo incumplimiento, dado que, a pesar de ser un contrato independiente, formaba parte de la misma operación económica. Afirma que el contrato escrito fue y es absolutamente nulo en cuanto establecía que el precio acordado por los traslados será determinado por los anexos que determinen las partes de común acuerdo. Sin embargo, dichos anexos no existen. El contrato no tiene objeto y por lo tanto es nulo. El plazo acordado por las partes y su renovación resultaron ineficaces y en su lugar fue sustituido por un acuerdo basado en el interés práctico de la ASESP y SUAT para cada traslado realizado y por precio pagado en cada ocasión, convirtiéndose en un contrato consensual y sin plazo, admitiendo el receso unilateral. Se aplica el art. 1846 del Código Civil al ser un arrendamiento de obra por unidad, teniéndose la libertad de rescindir la continuación del negocio. No hay nexo causal en cuanto SUAT reclama por rescisiones que no tienen nada que ver con la supuesta competencia desleal. De la lectura de la demanda, SUAT no reclama daños causados por la terminación de los contratos, sino porque alega que sus socios se fueron a la ASESP por competencia desleal, con lo cual el nexo causal con el reclamo contractual se rompe. En forma subsidiaria considera que no existió competencia desleal, sino un intento de SUAT de cerrar el mercado. La gestión de desafiliación por poderes no es un acto de competencia desleal, sino que se le ofreció a los consumidores la facilitación de la gestión. La contratación de V.R. y C.M. no es un acto de competencia desleal. Destaca que RUSSOMANDO ya contaba con vasta experiencia en la materia y el proyecto ESPAÑOLA MÓVIL no se inició con esas contrataciones, sino que es anterior. Ambas eran “asistentes” por lo que no eran personal clave de la empresa. Finalmente hay ausencia de utilización de fondos públicos para desarrollar el negocio, ni tiene una posición dominante en el mercado. Concomitantemente, interpone excepción de prescripción del accionamiento por responsabilidad extracontractual en relación a la competencia desleal.-


VI- Evacuando el traslado conferido, a fojas 3060 y ss, sostiene que estamos en presencia de un ilícito continuado, en cuanto la realización de actos contrarios a la buena fe en el comercio es reiterado en el tiempo.-


VII- En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340C.G.P) conforme dispositivo 562/23 (fojas 3064) lo cual fue debidamente notificado (fojas 3065 y 3066), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 3070, se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello, por interlocutoria No. 852/2023 se desestimó la excepción de prescripción.-


VIII- Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 09:00 hs. (arts.203 y 343.7C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente a la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca de las diversas maniobras de presunta competencia desleal, así como desistimiento abusivo.-


3- En la especie, es necesario determinar en el presente pronunciamiento la presunta competencia desleal, existencia y montos de los presuntos daños. También corresponde expedirse sobre la presunta responsabilidad contractual por receso intempestivo.-


A) COMPETENCIA DESLEAL


4- En el caso enjuiciado, la pretensión de condena por competencia desleal inexorablemente ha de ser desestimada conforme la prueba diligenciada en el proceso, según se verá a continuación.-


5- En efecto, la práctica comercial desleal por excelencia, consiste en crear confusión o bien, entre empresarios, desvío de clientela, asociación con bienes, servicios, técnicas de producción, marcas o nombres (S.C., F.S.G., J.I. de derecho mercantil Volumen I, 37ª edición, Aranzadi, Madrid, 2015, pág. 241).-


6- Aborda con profundidad el tópico SORDELLI al decir que de principio se condena la apropiación (appropriazione) y el desvío (deviazione) de clientela a través de un comportamiento ilícito. El elemento central que se perfila es un derecho a la lealtad en la concurrencia (lealtà della concorrenza) no estando permitido desviar el flujo de una determinada demanda de bienes o servicios contrariando el principio de corrección profesional (correttezza professionale) (SORDELLI, L. La concorrenza sleale lealta, Giuffrè, Milano, 1955, págs. 58, 62 y 70).-


7- Aquí cobra relevancia el hecho que se impone la concurrencia desleal cuando en lo más característico, se revela el objeto de desviar la clientela numerosa y segura de otro, utilizando maniobras desleales (RIPPE, S. La concurrencia desleal, A.F., Montevideo, 1970, pág. 125).-


8- Entendida de esta manera la cuestión, en el caso del acto de competencia desleal es el que existe el peligro de repetición futura, importando la violación de la norma para imponer la prohibición de que continúe esa conducta, además del resarcimiento del daño (BACHARACH DE VALERA, Sol La acción de cesación para la represión de la competencia desleal, Tecnos, Madrid, 1993, pág. 120).-


9- En concreto, la pretensión introducida es compleja, ya que contempla las modalidades más relevantes de competencia desleal, tanto en el incumplimiento de las reglas de acceso al mercado (Marktzutrittsregeln) como las reglas de conducta en el mercado (Marktverhaltensregeln) (DETTMAR, J.I.U.W. durch R. nach M. des § 4 Nr. 11 UWG n.F., B.W.V., Berlin, 2007, pág. 183).-


10- En este planto, en lo medular la competencia desleal se habría dado, al utilizar fondos públicos para la formación de la empresa concurrente “Española Móvil” y compra de las acciones de RUSSOMANDO S.A. Nada más alejado de la realidad. Veá...

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