Sentencia Definitiva Nº 53/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 02-06-2025

Fecha02 Junio 2025
Tipo de procesoPROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 250/2025




Montevideo, 24 de julio de 2025


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “SELENIUM S.A. C/ GULLY HEBER JESUS Y OTROS – RESCISIÓN DE CONTRATO - TESTIMONIO” – IUE: 330-5/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 42-52 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 640/2024 del 16 de octubre de 2024 de fs. 38, dictada por la Sra. J. Letrado de Primera Instancia de R. de 4º Turno, Dra. V.D.S.C..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se estimó que asiste razón a la parte actora cuando refiere a que la demandada compareció fuera de plazo, por lo que se revoca el Auto Nº 458/2024, debiendo practicarse el desglose.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 42-52 manifestó que le agravia que el auto que tuvo por contestada la demanda pasó en autoridad de cosa juzgada al no haber sido impugnado en el plazo de 6 días. Se trata de una sentencia interlocutoria que fue convalidada por el actor. La extemporaneidad planteada por el actor debió haberla hecho notar por la vía recursiva y no al contestar las excepciones. Debe tenerse presente que la providencia que tuvo por contestada la demanda no fue impugnada por el actor en el plazo hábil para ello (seis días). Cuando el actor comparece a alegar la supuesta extemporaneidad, lo hace al séptimo día hábil. El A quo vulneró la cosa juzgada.


Estima que la recurrida no atiende a que el emplazamiento por edictos no fue cumplido conforme las exigencias del artículo 29 del CGP, norma que requiere que las publicaciones se hagan en el Diario Oficial, en el diario local y en la red informática del Poder Judicial. En autos la notificación se efectuó exclusivamente en el Diario Oficial. Aun así, para proceder al emplazamiento por edictos el actor debió haber justificado que carecía de datos adicionales para advertir al notificador que el domicilio en que se pretendía notificar era contractual.


Agrega que, aun ignorando estos dos extremos, de conformidad con el artículo 127 del CGP, se debió designar defensor de oficio, y la omisión en su designación vulnera el derecho de debida defensa de esta parte, que no fue debidamente emplazada ni se le designó defensor de oficio.


Finalmente, sostiene que el domicilio de los comparecientes es en Montevideo y que, subsidiariamente, debió notificarse allí tal como lo prevé el artículo 21 de la LOT (Ley Nº 15.750).


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 53-56 manifestando que la presentación de la demanda es extemporánea y es correcto tenerla por presentada fuera de plazo. Aun así, la misma esgrime un fundamento de cuasi allanamiento a la pretensión (al admitir que el boleto de reserva se resolvió de pleno derecho). Recordó que en autos no se busca una condena por daños y perjuicios sino una sentencia declarativa que se pronuncie en tal sentido.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 25/2025 del 14 de febrero de 2025 (fs. 65), se asignó esta Sala (fs. 70) y recibidos los autos en el Tribunal el 19 de marzo de 2025 (fs. 73 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I)....

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