Sentencia Definitiva Nº 110/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 07-05-2025
| Fecha | 07 Mayo 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Á.F..
Ministros firmantes: Dra. M.B..
Dr. G.L.M..
AUTOS: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO”. IUE: 2-
120983/2024.
VISTOS Y RESULTANDO:
I) Se apela en autos la sentencia Nº 139 de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el
Juzgado Letrado de Primera en lo Civil de 15º Turno a cargo del Dr. P.N.A. por la
cual se acogió la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) y se
condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la actora el medicamento
BRENTUXIMAB de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo
que este lo indique en el plazo de 24 horas sin especial condenación en la instancia (fs. 279).
II) La parte demandada MSP se agravió por entender que actuó en el marco de su
competencia legal sin que se pueda catalogar su accionar como de ilegitimidad manifiesta. No
comparte el alcance dado al artículo 44 de la Constitución y que no es un prestador directo de
los servicios de salud. El fallo la obliga a incumplir la legislación vigente en materia de
medicamentos (decreto ley 15.443 entre otras normas), se desaplicaron leyes que no fueron
declaradas inconstitucionales,la prestación requerida NO se encuentra registrada en el FTM.
Citó jurisprudencia por lo que se desconoce el sistema de registración e inclusión de
medicamentos.
En definitiva, solicitó se revocara la recurrida (fs. 292 vto.).
III) La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora interpuso la excepción de
inconstitucionalidad contra el artículo 7 inciso 2 de la ley 18.335, y el inciso final del artículo 45
de la ley 18.211.
IV) El proceso fue suspendido y remitido a la Suprema Corte de Justicia a tales efectos, la cual
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 declaró, por mayoría – con discordias
parciales - , inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la ley 18.335 y el inciso final del
artículo 45 de la ley 18.211 (fs. 315 / 314).
V) Con fecha 2 de mayo del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró
el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) Que se confirmará la recurrida por lo que se dirá.
II) En primer término, recordar que en lo que tiene que ver con los derechos tutelados en casos
como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, el Tribunal comparte la
jurisprudencia que entiende que es indudable partir del reconocimiento de la existencia del
derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en
práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las
personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de
acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad
sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado
constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y
otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador,
excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario (LJU c.
138060).
En segundo término, también recordar las enseñanzas de LARENZ (Der. Civil, P. General,
p. 254 y ss, J., 1978) que entiende que a los derechos subjetivos les corresponden
necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas
las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la
acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que
éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino
violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial
mediante acciones declarativas o de condena (Cf.CASSINELLI, El interés legítimo como
situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
S.L., p. 283 y ss.).
III) Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia
específica en cuanto a la corrección de la prescripción medica , ni así como que la actora (74
años) que se atiende en el HOSPITAL DE CLÍNICAS, padece un LINFOMA DE HODGKIN
diagnosticado en julio de 2020, se le realizó tratamientos con CHOP, GEMOX,
PEMBROLIZUMAB en tercera línea por dos años sin que se pudiera evitar el progreso de la
enfermedad lo cual llevó a la discusión en ateneo y planteo de tratamiento con
BRENTUXIMAB.
La defensa se limitó, a juicio del Tribunal, a los aspectos formales del régimen que consideran
aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos. En puridad, no se controvirtió
la prescripción ordenada por el facultativo que lo trata.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad del medicamento pedido, resulta de
la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado que da cuenta de
la enfermedad mencionada así como por la declaración del médico tratante Dr. A.A.
(fs. 259 AUDIRE). Concretamente, la recurrente guardó silencio total respecto de la condición
personal de la actora al momento de la contestación de la demanda y en oportunidad de
formular su apelación. En suma, respecto del caso concreto, nada dijo. Puede concluirse que
se probó plenamente en autos que la prescripción del medicamento solicitado es correcta.
IV) Establecido lo anterior, corresponde analizar los agravios del MSP no son de recibo. El
Tribunal cuenta con jurisprudencia respecto de este medicamento en el cual se condenó a la
recurrente (sentencias, 27/2023, 25/2024, 276/2024 en BJN) a la cual cabe remitirse en un
todo, tener por reproducidas y formando parte de la presente.
Es así, que conforme fallos citados, el Tribunal ha desestimado agravios de la recurrente en
términos que se pueden trasladar … La defensa ensayada por la demandada MSP al formular
agravios, no es admisible. Si bien el medicamento solicitado no fue registrado por el MSP para
su comercialización en Uruguay para el tipo de patología que presenta la accionante, también
es cierto que el propio MSP autoriza su ingreso al país para su uso compasivo, siempre y
cuando exista prescripción médica y bajo la responsabilidad del médico tratante, según surge
de la Ordenanza No 692 de fecha 9 de setiembre de 2013, por lo que no se advierte violación
al Principio de Igualdad invocado por el recurrente. El Tribunal habrá de desestimar los
agravios formulados por el MSP conforme se indicara. a) El agravio relativo a que el MSP no
puede entregar un medicamento que no se encuentra registrado en el país. El agravio
articulado no es de recibo. La Sala coincide plenamente con lo expuesto por el TAC 3er Turno
(S.encia No 43/2019), por lo que a continuación se transcribe parte de los fundamentos
dados, los que mutati mutandi sirven para fundar la presente decisión confirmatoria: "Como
viene de verse, todo el argumento gira en torno al registro del fármaco, que se esgrime como
impedimento absoluto para el suministro del mismo por parte del Estado - MSP. No se
cuestiona por el MSP la bondad del medicamento para la enfermedad del actor, ni la
aceptación internacional, tampoco que sea el NIVOLUMAB el específico que requiere el
tratamiento del amparista, tal como lo propone la Oncóloga tratante. Queda evidenciado
entonces, que a criterio del Ministerio accionado, si el fármaco no esta registrado por el MSP, la
responsabilidad u obligación del Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar los
medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes,
desaparece. El Tribunal no comparte tal criterio, el derecho a la salud, expresamente
reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a
la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. No se pide al Estado que registre
el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos
FTM, se pide directamente que se lo suministre, y el MSP no le brinda solución alguna.
Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley
15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley...
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