Sentencia Definitiva Nº 2/2025 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 31-03-2025

Fecha31 Marzo 2025
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA Nº43/2025



TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. J.P.R.P..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.G.D., DRA. V.S.B., D.J.P.R.P..



Montevideo, 31 de marzo de 2025.


VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “AA C/ BB Y AGOS S.R.L. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-36638/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 12/2024 de 14 de noviembre de 2024, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3º Turno, Dr. G.A.E.R..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 12/2024 (fs. 152), dictada el 14 de noviembre de 2024, se dispuso “A. parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a AGOS SRL a abonar a la actora AA, la suma de $146.085 (pesos uruguayos ciento cuarenta y seis mil ochenta y cinco), por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos (art. 4 Ley 10.449) y multa (art. 29 Ley 18.572), más reajustes e intereses desde la finalización de la relación laboral (12/02/2024) hasta su efectivo pago. Condénase en forma solidaria al co-demandado BB a abonar a la actora, las sumas de naturaleza salarial que se hacen lugar en la presente Sentencia (diferencia de salarios, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo) más reajuste e intereses desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta su efectivo pago. Costas a cargo de la parte demandada, sin especial condenación en costos. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Expídase testimonio, practíquese los desgloses y entregas pertinentes. Oportunamente, archívese. N. en forma electrónica a las partes.”


3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de diferencia de salarios por diferencia de categoría (con la categoría “primer vendedor”), horas extras, despido especial por enfermedad y despido abusivo, solicitando sea revocada (fs. 169 a 174 vto.).


4) Por Decreto Nº 549/2024 de fecha 27 de noviembre de 2024 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien lo evacuó de fs. 177 a 181, abogando por la confirmatoria.


5) Por auto Nº 567/2024 de fecha 11 de diciembre de 2024 se franqueó la alzada (fs. 182).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 189).


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.


II) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por diferencias de salario por diferencia de categoría (fs. 169/171).


Sostiene la apelante que la sentencia desconoce el principio de primacía de la realidad e interpreta erróneamente lo establecido en el acta de Consejo de Salarios del 3 de noviembre de 2021, en cuanto se dispone allí un plazo máximo (24 meses) para la categoría “auxiliar y/o ayudante de ventas”, es decir, que transcurrido ese plazo el trabajador pasa automáticamente a la categoría siguiente, pero ese plazo no es un plazo mínimo que necesariamente el trabajador deba cumplir en esa categoría. En el caso, antes de esos 24 meses previstos en la disposición, la actora efectivamente realizaba tareas de “primer vendedor”, por lo que tiene derecho a la remuneración de esa categoría conforme a la realidad, sin que el plazo sea un obstáculo. Se acreditó que la categoría de la actora era de la “primer vendedor”, por lo que le corresponde ésta y no la de “ayudante de ventas”.


La crítica no es suficiente para modificar lo decidido. El acta de Consejo de Salarios del Grupo 10 Comercio en general, Subgrupo 10 Ópticas, de 3 de noviembre de 2021, en su cláusula 16º dispone: “Pasaje de Categoría. Los trabajadores que se encuentran en la categoría de auxiliar y/o ayudante de ventas, en un plazo máximo de 24 meses, pasarán a la siguiente categoría que les corresponda, adicionándose lo establecido en el Dto. 648/985” (fs. 110). Es correcto entonces lo que señala el apelante en cuanto al pasaje automático o cambio de categoría de los “auxiliares o ayudantes de ventas” una vez transcurrido el término establecido en la disposición.


Ahora bien, la cláusula remite al Decreto del PE 648/985 y aclara “adicionándose lo establecido” en el decreto. Y allí, en el grupo y subgrupo referidos: Comercio/Ópticas, se prevén en el área ventas, las categorías “cadete de sección”, “ayudantes de ventas”, “segundo vendedor”, primer vendedor” y “encargado de sección”.


Como lo relaciona la sentencia apelada, según la descripción establecida en el Decreto (art. 1) “Ayudantes de venta: Es el personal que se inicia en la venta, asesorado por el personal superior. … Segundo Vendedor: Es la persona que luego de desempeñarse durante dos años como ayudante de ventas, accede a dicha categoría luego de haber adquirido conocimientos técnicos que lo habilitan para ello. Su actividad debe ser supervisada por el encargado de sección y/o el primer vendedor. … Primer Vendedor: Debe poseer conocimientos totales que le permitan interpretar correctamente una receta y resolver en consecuencia desde el punto de vista técnico estético y haberse desempeñado durante tres años como vendedor de segunda. …”.


Antes de avanzar en el análisis, es relevante señalar que la sentencia, luego de detenido análisis del material probatorio testimonial y documental (así como la omisión de la actora en presentar su historia laboral nominada), concluyó que: “se entiende acreditado que la actora trabajó un sábado al mes durante el año 2022 en el domicilio del codemandado BB y que comenzó a trabajar en la óptica el 01/03/2023” (fs. 157/v). Este aspecto no ha sido motivo de agravio por la actora apelante. Luego la propia actora sostiene que fue despedida el 13 de febrero de 2024, lo que también es establecido por la sentencia.


Entonces, en la óptica, en el comercio propiamente dicho, la actora trabajó menos de un año (antes lo hizo una vez al mes como secretaria o asistente en la consulta de la oftalmóloga Dra. CC en el domicilio de BB uno de los socios de Agos SRL “Interóptica”).


Las categorías ayudante de ventas, vendedor de segunda y vendedor de primera, incluyen directa o indirectamente en sus definiciones el factor tiempo. Así el vendedor de segunda es “la persona que luego de desempeñarse durante dos años como ayudante de ventas”, y el vendedor de primera debe “haberse desempeñado durante tres años como vendedor de segunda”. No son solo plazos máximos (perspectiva que incorpora el acta del 3 de noviembre de 2021 para el ayudante de ventas), sino también plazos mínimos previstos en las categorías vendedor de segunda y vendedor de primera. Inequívocamente para la categoría reclamada: vendedor de primera, donde como se vio debe “haberse desempeñado durante tres años como vendedor de segunda”. Habiendo la actora trabajado en la óptica propiamente dicha menos de un año, claramente no reúne el requisito temporal para la categoría que pretende.


Pero aún dejando de lado este elemento, de por sí suficiente para la confirmatoria del punto, en lo que refiere al cuestionamiento probatorio la apelación carece de la debida fundamentación. En efecto, se asegura en el recurso que “se acreditó en forma irrefragable que la categoría de la actora era la de ‘primer vendedor’”, pero solo se dice que ello surge de los testimonios de DD, EE, FF y GG , HH y II, sin mención concreta de lo que declararon ni análisis alguno de sus declaraciones. Y seguidamente se señala que “todas las testigos fueron contestes en acreditar que: …” y lo que sigue es exactamente transcripción de la demanda (compárece fs. 170/v con fs. 6/v), agregando una referencia genérica a que existe abundante prueba testimonial que la trabajadora abría y cerraba la óptica, estaba jornadas enteras al frente del comercio sin asistencia de la funcionaria JJ, calibraba lentes y realizaba las tareas superiores que describió en definitiva y en realidad en la demanda, y no como resultado de un análisis de la prueba producida.


Todo lo anterior frente a un detallado análisis de cada declaración testimonial que en el punto el Sr. Juez A-quo realiza a fs. 158/v, para concluir en valoración del conjunto probatorio que: “Teniendo en cuenta que emerge de la prueba documental agregada, que trabajaba en la óptica otra trabajadora que ocupaba el cargo de Vendedora de Segunda, que los testigos afirman que ésta enseñaba a la actora las tareas referentes al puesto que desempeñaba, se tenderá por acreditado que la categoría de la actora era la de ayudante de ventas. Esto además condice con lo que normalmente acaece, en cuanto a que, si una persona no cuenta con experiencia previa en una actividad, cuando ingresa a trabajar lo hace por la categoría más baja, que en este caso sería el de ayudante de ventas. De...

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