Sentencia Definitiva Nº 55/2024 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 06-12-2024
| Fecha | 06 Diciembre 2024 |
| Tipo de proceso | PROCESO PENAL ORDINARIO |
| Materia | DERECHO PENAL |
Ministro Redactor:
Dr. A.R.O.
VISTOS
para definitiva de segunda instancia en autos: “1) AA; 2) BB; 3) CC; 4) DD; 5) EE. UN DELITO CONTINUADO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECIALMETNE AGRAVADO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN, CON UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADO- TESTIMONIO IUE: 2-109971/2011”venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º T., en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas Defensas contra la Sent. No 18/2023 dictada por la Dra. S.V.U., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. R.P..
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 3306/3380), cuya correcta relación de actuaciones se da
por reproducida, falló condenando a los acusados como autores de reiterados
delitos de Privación de libertad agravados, en concurrencia fuera de la
reiteración con reiterados delitos de Lesiones graves agravados y con
reiterados delitos de Violencia privada agravado, imponiendo:14 años y 6
meses (AA), 12 años (BB), 10 años (CC y DD), y 9 años y 6 meses (EE).
Fiscalía había solicitado esos guarismos, pero por reiterados delitos de Abuso de autoridad contra los detenidos, en concurso formal con reiterados delitos de
Lesiones graves y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con
reiterados delitos de Privación de libertad (coautores, salvo AA, autor).
II) La Defensa de AA, BB, y CC (Dra. Graciela
Figueredo, fs. 3411/3419), expresó en lo medular:
- sus defendidos no han tenido participación en los delitos que se les imputan, ni
existen elementos probatorios que la demuestren, siendo los hechos, copia de la versión de Fiscalía.
- Debe tenerse presente la época de los hechos investigados, pero no se puede
condenar por hechos ocurridos hace más de 50 años, de los cuales los defendidos no participaron, y mucho menos aun en el grado de responsabilidad que le atribuye.
- No resultan de aplicación las normas aprobadas con posterioridad a los supuestos delitos (por ej., la Ley No. 18.831), que perjudican la situación de los defendidos, claramente violatorias de los principios básicos que rigen al D. Penal, como irretroactividad de la ley penal, legalidad y el de separación de poderes, fundamental en gobiernos democráticos republicanos.
- En relación al de separación de poderes, tampoco podría resultar de aplicación la Resolución 322 del PE de 30-6-2011. Los hechos acontecidos han demostrado que la certeza jurídica no es tan cierta, ya que son innumerables las gestiones para que - a como dé lugar- se castigue a los integrantes de las FFAA de la década de los 70, con un claro espíritu vindicativo.
- No es intención de esta Defensa abordar exhaustivamente el análisis históricopolítico en que se inserta la recurrida; no cabe duda de que tal actitud supera su cometido y el de la causa.
-Tampoco le compete el enjuiciamiento de la pasada dictadura, que de hacerse
honestamente no debería ser endilgada únicamente a las FFAA y menos a un
puñado de militares.
- Existe una clara y voluntaria contradicción, entre el relato de cada uno de los
detenidos, y las declaraciones de los imputados, que no han sido tenido en cuenta por la Sentenciante.
- Las mismas radican, no solamente en cuanto a que hubiesen realizado
interrogatorios, sino la forma en que se hicieron y acerca de las condiciones en que se encontraban los detenidos.
- El elenco probatorio es insuficiente para sustentar las graves imputaciones, sólo es posible justificar a partir del prejuicio de que todo aquel militar de esa época (más si cumplía funciones en OCOA) era partícipe activa, dolosa y concertadamente de detenciones, abuso de autoridad, malos tratos.
- El medio probatorio principal por el cual se falló, es el testimonio de personas que dicen haber sido detenidas en distintos momentos y lugares, esto es, en 1972, en el Batallón de Infantería Nro. 13, y entre los años 1975 a 1980 en el 300 C., lo cual no constituye prueba suficiente. Se acude a un relato, que describe una verdad “posible” pero que no se encuentra realmente acreditada en autos, incluso para iniciar una causa criminal, a 50 años de ocurridos los “hechos” que se invocan.
- En efecto, no hay ningún medio probatorio que, per se, o valorado en su conjunto con los otros diligenciados en autos, permita afirmar plenamente que los defendidos cometieron alguno de los delitos por cuya autoría se los condena.
- Surge probado únicamente que CC y BB prestaron servicios en el Batallón de Infantería No 13, durante algunos meses del año 1972 a 1973, y que AA prestó servicios en OCOA durante fines de 1975 y principios de 1976, extremos que incluso ellos mismos afirmaron en sus respectivas declaraciones, y que surge de sus propios legajos personales.
- El desempeñar funciones en los lugares donde se encontraron los detenidos de autos, no implica en absoluto, (tampoco surge probado), que sus defendidos hayan tenido participación alguna en las figuras delictivas por los cuales la se les condena.
- La impugnada excede la razonabilidad y las posibilidades legales, forzando la
adecuación de hechos ajenos a los encausados para terminar atribuyéndoles una responsabilidad que no deviene de sus propias conductas, sino de cumplir
funciones, en el caso de CC y BB, en el Batallón de Infantería Nro. 13, y en el de AA, en la OCOA.
- Al respecto, BB afirmó a fs. 1291: “El segundo Jefe es el encargado de la parte administrativa, comparte la tarea con el Jefe y sustituye al Jefe cuando éste no está. Agregó que el Jefe era El Teniente Coronel FF nos quedábamos con el Jefe un día sí y un día no. Yo tenía un despacho que era del segundo Jefe, había detenidos eran persona pertenecientes al MLN. Algunos estaban en trámite de proceso y algunos ya estaban procesados, S. había un J. sumariante, que era quien hacía los procedimientos, yo no me encargaba de eso, era un oficial de ahí... Los detenidos eran sometidos a la Justicia, los agarraba el J.S. y los interrogaba. Yo no recuerdo haber visto nada raro, tengo que hacer un esfuerzo para recordar... Asimismo negó haber cometido abuso contra los detenidos, rechazó que hubiera fallecidos y alegó que se enteró después que al a lugar se lo identificaba como 300 C..
- CC explicó a fs. 387: “Desde el año 1966 hasta 1974 yo estuve el Batallón de Infantería Blindado número 13, desde Alférez hasta Capitán en el último año...En el año 72 yo era Teniente de la Compañía de Transportes...” Finalmente, rechazó las afirmaciones de GG y HH, manifestando no haber presenciado ninguna situación de apremio, así como que hubiera detenidos cuando ascendió a S2. - AA expresó a fs. 1779-1781: “no tenía nada que ver el Batallón 13 con el Servicio Nacional de Armamento, los oficiales que integrábamos esa dependencia no teníamos contactos con las autoridades del Servicio Material Armamento, 300 C., estaba en un G., pero no tenía nada que ver con el Servicio Material de Armamento y con el Batallón 13 mucho menos. Yo ingreso a OCOA a fines de diciembre de 1975, es decir trabajaba el grupo 300 junto con la Dirección de Inteligencia, eso es Comando General del Ejército, la OCOA se dividía en Oscares y en Indias. Los Oscares eran los que hacían detenciones, vigilancia y
seguimiento y los Indias eran los que efectuaban los interrogatorios y procesaban la información que nosotros capturábamos.” Incluso en una declaración trasladada de otro expediente, la cual no debería haber sido incorporada por la Sede (por no pertenecer al objeto de la presente investigación, causando indefensión al defendido, de fs. 2322 a 2338), negó haber participado en los interrogatorios de los detenidos, ya que se ocupaba exclusivamente de las detenciones.
- La única prueba que considera la a quo, pretendiendo vincular a los condenados con los hechos investigados, son testimonios de denunciantes y/o testigos, que en realidad nunca vieron ni conocieron a los defendidos, solamente los ponen en el lugar luego de repetidos relatos de investigadores que se los identificaron posteriormente, y los presentaron como los autores por formar parte del Batallón 13 o cumplir funciones en OCOA.
- Se trata simplemente de “palabra contra palabra”, priorizando los dichos de los
detenidos sobre los de sus defendidos. Para la magistrada, si éstos detuvieron o interrogaron, necesariamente efectuaban los apremios físicos sobre los detenidos, lo cual es una conclusión sin elementos facticos que la sustenten.
- ¿De dónde surge la veracidad del relato de las víctimas? ¿De otros expedientes?
¿De relatos de otras víctimas que hacen que el de los denunciantes sea la “verdad absoluta”? Sinceramente, parecería ser un relato constante que se ha dado a lo largo de varios años, que no tiene otra prueba en contrario que el testimonio de los denunciados, y que se dan solamente en expedientes que tratan estos temas de DDHH.
- Ha sido una práctica constante y sistemática, por la Fiscalía actuante, así como por la Jurisprudencia, dar por cierto el relato de las víctimas y desacreditar el testimonio de los indagados o imputados, lo cual puede llevar a cometer una gran “injusticia”, por no valorar en forma rigurosa la prueba, y simplemente dar por cierto los hechos denunciados, o trasladar testimonios de un expediente a otro, con el objetivo de pretender demostrar una práctica usual de determinadas conductas.
- Para una condena, la descripción de la conducta de los encausados debe ser
concreta, y no producto únicamente de meros testimonios, que fundan todo este
proceso, nada está probado científicamente, no existen pericias reales, no existen documentos de ningún tipo que justifiquen nada de lo que declaran las supuestas víctimas cuyos relatos son extremadamente coincidentes para hechos de hace 50 años.
- No existen informes médicos legales que puedan referirse al tema sino a conductas en general, no al examen particular de las...
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