Sentencia Definitiva Nº 405/2025 de Suprema Corte de Justicia, 04-04-2025

Fecha04 Abril 2025
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Ministro Redactor:


Dr. Marcelo Malvar Juncal



VISTA:


Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA EN CONCURRENCIA EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN CON UN DELITO DE RECEPTACIÓN-". TESTIMONIO DEL FICHA IUE 2-110171/2024. DEFENSA APELA PRISIÓN PREVENTIVA. IUE 303-17/2025; venidos por apelación contra la resolución 315/2025 del 28 de febrero de 2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 4º turno Dra. N.A.F.; interpuesto por la Defensa a cargo del Dr. A.M. y con la participación de la Fiscalía Departamental de Paysandú de 4º turno, representada por la Dra. C.I..



RESULTANDO:


I.- Por la interlocutoria apelada se resolvió: dispónese como medida cautelar la prisión preventiva de AA por el plazo de 90 días, a contar a partir de que termine de cumplir la pena por la cual se encuentra recluido actualmente, salvo nueva disposición en contrario.



II) El Dr. A.M. – defensor del imputado – interpone recurso de apelación (pista 8) y expresa en resumen lo siguiente. El riesgo para la víctima y para la sociedad es genérico y no se ha acreditado. No hay evidencia de que su defendido haya amedrentado o amenazado a las víctimas. Las medidas propuestas por la Defensa son idóneas y suficientes para conjurar esos riesgos.



III) La Dra. C.I. por Fiscalía evacua el traslado (pista 9) y señala que el imputado está privado de libertad en este momento, por eso es que no ha expresado un concreto riesgo para las víctimas, pero en cuanto recupere la libertad el peligro puede hacerse efectivo porque el lugar del hecho – un motel – es un lugar conocido, y allí se encuentran las víctimas. No hay que esperar que las agresiones ocurran, hay que prevenirlas, anticipándose al riesgo. Las víctimas manifestaron tener miedo de encontrárselo en las calle, con más razón en el lugar del trabajo.



Cita Jurisprudencia y solicita que el Tribunal mantenga la impugnada.



IV) Por interlocutoria 316/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo (365 CPP) y una vez arribados los autos al Tribunal, se ordenó el estudio simultáneo por los Sres. Ministros.



Culminado el estudio, pasa a dictarse la presente.



CONSIDERANDO:


I.- La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar la impugnada, por los fundamentos que expondrá.



II) Por resolución 2684/2024 del 11 de diciembre de 2024, se formalizó la investigación contra AA por la por la presunta comisión de un delito de rapiña especialmente agravada en concurrencia en régimen de reiteración con un delito de receptación en calidad de autor. Si bien el auto de formalización no lo dice expresamente, se desprende que se trata de una concurrencia real.



Los hechos ocurrieron el 16 de julio de 2024, en la madrugada, en el Motel XX, cuando el imputado junto con otro partícipe y mediante armas de fuego (que posteriormente se supo que eran objetos que simulaban ser armas de fuego), asaltaron el local. Redujeron a las víctimas tomándolas del cabello y de los brazos, arrastrándolas, haciéndolas arrodillar y amenazándolas de muerte – dame la plata o te exploto – y terminaron sustrayendo $65.000. En total agredieron a cuatro vícitmas: tres mujeres y un hombre que trabajaba como sereno.



Ese mismo día se realizó inspección en la finca donde los sospechosos se ubicaban, encontrándose bienes provenientes del establecimiento – por ejemplo, el envoltorio de un caramelo con el logo del hotel y parte del dinero – y BB, coimputado, admitió los hechos.



La motocicleta utilizada en el hecho fue hallada abandonada en la vía púbica y había sido denuncia por hurto.



La Fiscalía no solicitó medida cautelar en ese momento porque el imputado se encontraba ya privado de libertad en otra causa.



III) El 19 de febrero de 2025, la Fiscalía pide audiencia para establecer medida cautelar de prisión contra AA, porque iba a ser puesto en libertad el 6 de marzo de 2025 en la causa por la cual estaba recluido.



La audiencia se celebró el 28 de febrero de 2025, y en esa oportunidad, la Fiscalía solicita la prisión (pista 2) señalando que el hecho material no está en discusión porque la formalización no fue objetada, sin perjuicio de lo cual, hace una extensa narración del hecho, agregando que el copartícipe – BB – fue condenado por este ilícito el 19 de julio de 2024.



La Fiscalía – amén de señalar la presunción del art. 224.2 CPP – funda su pedido en los riesgos de entropecimiento de la investigación, peligro para las víctimas y la sociedad, y riesgo de fuga.



Respecto al primero de ellos se expresa que los testigos son empleados del hotel, cuatro en total, y se han mostrado temerosos de declarar en juicio, no quieren ser vistos, debido a la violencia que vivieron durante el asalto. Además el motel donde trabajan está ubicado en un lugar de fácil acceso y no se pueden colocar medidas de protección como ser portón o cámaras de vigilancia por la propia naturaleza del giro comercial (17’45’’). Agrega la Sra. Fiscal que además de los empleados del hotel, existen otros testigos claves que por temor que padecen, se va a solicitar su declaración bajo algún régimen de protección, como por ejemplo, el de testigos intimidados (20’30’’).



El peligro para las víctimas no se desarrolla como tal pero se deriva de la doble condición que reunen los empleados del establecimiento.



El peligro para la sociedad, Fiscalía lo funda en la calidad de reincidente del imputado. En efecto, posee tres antecedentes penales (15’00’’), uno de 2020, otro de 2021 – por rapiña – y el último por el cual está recluido, que son dos hurtos – uno de ellos tentado – contra un local céntrico de Paysandú.



Además, el peligro para la sociedad se deriva de la particular violencia que el imputado desarrolló en este evento, una violencia que la Sra. Fiscal califica de desmedida (22’15’’).



Por último, se alega riesgo de fuga (22’45’’) por la expectativa de pena alta y porque carece de trabajo.



La Defensa se opone a la medida (pista 3 y 4) y si bien no discute los hechos en este momento, adelanta que su defendido niega su participación. Continúa argumentando que la expectativa de pena no es elemento suficiente para imponer la prisión preventiva, los antecedentes que posee no son de rapiña, por lo que niega que su defendido sea violento. No alega concretamente la Fiscalía que haya amenazado a las víctimas y testigos. Tiene trabajo en construcción en forma zafral.



Culmina su exposición, sugiriendo medidas alternativas a la prisión como ser prohibición de acercamiento y comunicación.



Por último, la Fiscalía refuta a la Defensa y acredita que por lo menos uno de los antecedentes es por un delito de rapiña (pista 5).



La Sra. Jueza A quo dicta la interlocutoria 315/2025 – objeto de esta apelación – pero en ella no recoge el riesgo de fuga y fija la duración en noventa días como solicitó la Defensa, y no en ciento ochenta como pidió el acusador.



IV) Decisión del caso: En primer lugar, cabe señalar que la Fiscalía no se agravió ni del plazo, ni de la no aceptación del riesgo de fuga, por lo cual ambos objetos quedan fuera de la competencia revisiva de esta segunda instancia.



V) En cuanto a los demás riesgos, el Tribunal entiende que la Fiscalía ha logrado acreditarlos con razonable certeza, y que analizados conjuntamente, aconsejan la confirmación de la recurrida.



En efecto, es verosímil y probable que el imputado pueda influir, amedrentar o amenazar a los testigos, ya que si bien no los conoce, sí sabe donde trabajan. Se trata de cuatro testigos empleados de un hotel de alta rotatividad, de los cuales dos de ellos – de género femenino – fueron objeto de una conducta muy violenta de parte del imputado.



Si bien la Defensa indirectamente niega que AA haya participado, no niega en cambio la naturaleza violenta del desarrollo del asalto – que en parte quedó registrado en las cámaras internas del establecimiento – y la facilidad que tiene el imputado para llegar al lugar, lo que tácitamente reconoce al sugerir una cautelar de prohibición de comunicación y acercamiento, que desde ya este Tribunal considera que no es idónea en este caso.



Tampoco la Defensa controvierte la existencia de dos testigos atemorizados – cuya declaración se está analizando hacerla como protegidos o intimidados – lo que razonablemente permite concluir que existe peligro de entorpecimiento de la investigación, y por tratarse de testigos víctimas materiales del hecho, también el riesgo como tales.



El peligro para la sociedad está también acreditado. No se controvierte el historial delictivo del imputado – la duda sobre el antecedente de rapiña fue despejado por la Fiscalía – y no se discute que participó en dos hurtos a un local céntrico de la ciudad.



En relación al accionar violento del imputado – como se señaló – si bien la Defensa negó la participación, no así la naturaleza del hecho en sí, que a estos efectos está semiplenamente acreditado, y por añadidura, también la conducta violenta durante la rapiña objeto de este proceso cumplida por el sospechoso del hecho.



VI) Si bien estos riesgos por sí solos pueden no ser suficientes para fundar la cautela de mayor gravedad, analizados en su conjunto, son razón suficiente para mantenerla.



En esta materia, este Tribunal ha sostenido que ...sumado a sus antecedentes, todo indica que no habrá de sujetarse a una medida alternativa, ni puede descartarse que intente entorpecer la investigación, siendo que los nombres de las víctimas le son conocidos. Por último, no cabe duda en cuanto al riesgo para la sociedad, cláusula que se fue incorporando y extendiendo en los sistemas adversariales, llegando a “...incluir al peligro de reiteración de conductas delictivas e incluso casos de “alarma pública”, es decir, hipótesis en que la libertad pudiera afectar de manera significativa la legitimidad del sistema. Más allá de los alcances posibles y cierta polémica respecto de ellos, el paradigma cautelar impone que las...

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