Sentencia Definitiva Nº 580/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2023
Fecha | 17 Agosto 2023 |
Tipo de proceso | RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS (EXECUATUR) |
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “DI BIASI, MARÍA ISABEL C/ ROYALMAR SOCIEDAD ANÓNIMA - EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1-61/2021.
RESULTANDO:
I) El 6 de agosto de 2021 compareció M.I.D.B., solicitando el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral extranjero dictada en los autos caratulados “D.B., M.I. c/ Royalmar Solanas SA – Arbitraje de Consumo”, Exp: S01: 0008002/2016, contra la empresa ROYALMAR SOLANAS SOCIEDAD ANÓNIMA (fs. 202-204 vto.).
Acompañó laudo expedido en Buenos Aires, el 19 de mayo de 2016, por el Tribunal Arbitral de Consumo por el que se dispuso: “hacer lugar al reclamo efectuado por la Sra. M.I.D.B. (...) contra la empresa reclamada Royalmar Solanas SA (...) Ordenar a la empresa reclamada Royalmar Solanas SA, para que dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente, proceda a: 1) entregar las liquidaciones de los períodos 2014, 2015 y las preventivas del corriente año (2016), con los datos correspondientes del administrador del complejo de tiempo compartido de la reclamante (...) y 2) poner a disposición de la usuaria la acreditación de gastos conforme a las normas legales vigentes sobre la materia...” (fs. 9-10).
El laudo fue notificado a ROYALMAR SOLANAS SA en el domicilio denunciado por la reclamante, sin que se hubiera verificado el cumpli-miento voluntario de lo ordenado.
En agosto de 2016, compa-reció ante el Juzgado Civil 34, de Buenos Aires, solicitando la ejecución forzada del laudo.
En noviembre de 2016, volvió a pedir se intimara a ROYALMAR SOLANAS SA a cumplir con lo dispuesto en el laudo y solicitó que se le impusiera una multa por cada día de atraso.
En mayo de 2017, el referido juzgado ordenó trabar embargo sobre las cuentas bancarias de ROYALMAR SOLANAS SA por la suma de pesos argentinos 4.650.000 en concepto de multa (fs. 61-62).
A fs. 76-77, surge que comparecieron los representantes de SOLANAS COUNTRY SA y manifestaron que las notificaciones dirigidas a ROYALMAR SOLANAS SA se habían efectuado en el domicilio real y legal de otra sociedad, esto es, de SOLANAS COUNTRY SA.
Las sucesivas presenta-ciones de SOLANAS COUNTRY SA naufragaron, por haberse entendido que, siendo persona distinta de la demandada (ROYALMAR SOLANAS SA), carecía de legitimación para actuar en el reclamo de obrados.
En virtud del incumpli-miento de la intimada se dispuso, a requerimiento de la hoy accionante, el embargo correspondiente (decreto Nº 57850/2013), el cual a la fecha de presentación del escrito de marras ascendía a la suma de 29 millones de pesos argentinos.
En definitiva, fundado en que no se dio cumplimiento al pago, promovió el presente proceso de reconocimiento de sentencia extranjera con la finalidad de su posterior ejecución ante nuestros tribunales.
II) Por auto Nº 906/2021, de 16 de setiembre de 2021 (fs. 204), la Corte le requirió que aclarara si lo pretendido es la cooperación internacional en materia cautelar o el reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera.
El 23 de noviembre de 2021, la promotora compareció y aclaró que pretende el reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, al amparo de las normas contenidas en el Protocolo de Las Leñas (ratificado por Uruguay por Ley Nº 16.971, de 15 de junio de 1998) y en los arts. 537 a 543 del CGP.
Es decir, que pretende exigir en Uruguay la obligación de hacer que se determinó por laudo arbitral.
III) Por auto Nº 995/2022 (fs. 248) de fecha 26 de julio de 2022, se emplazó a ROYALMAR SA confiriéndole traslado por el término de 20 días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 541.2 del CGP.
IV) En tiempo y forma, ROYALMAR SA evacuó el traslado conferido, oponiéndose a la pretensión deducida por la actora.
En apretada síntesis, adujo que lo que pretende la accionante es el reconocimiento de una medida cautelar adoptada en un proceso de ejecución y no una sentencia o laudo arbitral de condena dictado en un proceso de conocimiento.
A su vez, como argumento subsidiario, señaló que no se cumplió con el emplazamiento en legal forma, lo que torna inadmisible el planteo de la actora.
Finalmente, expresó que la accionante no acreditó que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada como lo exige la normativa aplicable al caso concreto.
V) Por decreto Nº 1799/2022 se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de voluntades de sus integrantes naturales desestimará la demanda de reconocimiento de laudo arbitral, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Tramita en autos la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral dictado el día 19 de mayo de 2016, suscrito por la Arbitra Institu-cional del Consumo, Dra. A.G..
En primer lugar, la Corte releva la poca claridad del planteo de la accionante. Solo luego de las reiteradas aclaraciones que fueron solicitadas por la Corporación, fue posible conferir el respectivo traslado a la parte demandada.
El marco normativo apli-cable al caso, se encuentra regulado por las normas contenidas en el Protocolo de Las Leñas (vinculante entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, ratificado por nuestro país por medio de la Ley Nº 16.971, de 15 de junio de 1998) y en el Tratado de Montevideo de 1940. Además, resulta de aplicación la Convención Interame-ricana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros (CIDIP II; aprobada por Uruguay por el Decreto-Ley Nº 14.935, de 12 de noviembre de 1979).
El artículo 20 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (Protocolo de Las Leñas) dispone siguiente: “Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condi-ciones: a. que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténti-cos en el Estado de donde proceden; b. que estos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debida-mente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; c. que estos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral compe-tente, según las normas...
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