Sentencia Definitiva Nº 24/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 24-03-2025
| Fecha | 24 Marzo 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Sentencia Nro. 55/2025 - IUE: 2-50601/2018
Montevideo, 24 de marzo de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. C.K., Dr. F.T., Dr. G.I..
Ministro redactor: Dr. G.I..
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ BB y Otros. Responsabilidad contractual.", IUE 2-
50601/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación
interpuestos por la parte actora y por los codemandados EE y CC contra
la sentencia definitiva de primera instancia No 12/2024 dictada por la Jueza Letrada de Primera
Instancia en lo Civil de 11er. Turno, Dra. L.G..
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 12/2024 del 7 de marzo de 2025 (fs. 298-301 vto.) se
amparó parcialmente la demanda y se condenó solidariamente a CC, EE
y a BB a pagar a AA la suma de $ 300.000 por concepto de daño
moral, más reajuste e interés legal desde la fecha del hecho ilícito, la suma de $ 10.000 en
concepto de daño emergente, más reajuste e interés legal desde la fecha del hecho ilícito, y la
suma de $ 60.000 en concepto de lucro cesante, más reajuste e interés legal desde la fecha de
la exigibilidad; desestimando la demanda en lo demás.
Todo ello sin especiales condenas en el grado.
2. Contra dicha sentencia los codemandados EE y CC interpusieron
recurso de apelación (fs. 314-320 vto.), formulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La primera objeción dirigida contra la recurrida refiere a la atribución de
responsabilidad respecto a la ocurrencia del siniestro de tránsito de autos.
La jueza a quo descarta la responsabilidad de uno de los conductores de los vehículos
que intervinieron en el accidente (el codemandado DD), atribuyéndola al
conductor del taxi (el codemandado BB), arribando a tal conclusión mediante
una incorrecta valoración de la prueba.
Sin perjuicio de lo anterior, la impugnada también realiza una interpretación errónea de la
regla de admisión prevista en los arts. 130.2 y 340.3 de C.G.P. ya que si bien BB
BB no contestó la demanda y no compareció a la audiencia preliminar, se soslaya que los
ahora apelantes integran con aquél un litisconsorcio facultativo que presenta, en la medida en
que la responsabilidad de los propietarios del taxímetro dependerá de la culpa que pueda
atribuirse al conductor del vehículo, la necesidad de una sentencia uniforme.
Asimismo, para el caso en que se aceptarse la aplicación de la regla de admisión ésta no
puede tener por objeto hechos que no fueron afirmados en la demanda, señalando los
recurrentes que la accionante no afirmó cuál de los conductores se encontraba habilitado por
los semáforos para iniciar el cruce, cuando era su carga afirmar y acreditar tal extremo.
b) En sede de daños, causa agravio que se haya desestimado la incidencia del no uso del
cinturón de seguridad por parte del víctima (hecho de la víctima) bajo el argumento de que tal
extremo no resultó acreditado y considerando que es responsabilidad del conductor del taxi
exigir el uso de tal accesorio; conclusión a la que la recurrida arriba luego de realizar una
incorrecta valoración de las cargas probatorias de cada parte.
Contra tal solución sostiene el apelante -con citas de jurisprudencia- que el uso del
cinturón de seguridad era responsabilidad de la pasajera y que, en el caso, su empleo hubiera
evitado la producción de los daños o bien hubiera determinado que los mismos resultaren
sensiblemente menores.
c) Objeta también la recurrente la estimación económica del daño moral, cuyo monto ($
300.000) se muestra como excesivo tanto por no adecuarse a la prueba de autos como por
apartarse de los parámetros generales empleados por nuestra jurisprudencia en casos
análogos.
d) Con base a tales argumentos se solicita que se revoque la sentencia definitiva dictada
en autos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 322) oportunamente compareció a evacuar el mismo
el codemandado DD, quien en su libelo (fs. 325-328 vto.) expuso los argumentos
por los cuales entiende que los agravios de su coparte referidos a la responsabilidad en el
evento resultan de rechazo, y adhirió a la apelación, observando, en lo medular, que el monto
de condena por daño moral se aparta de los criterios jurisprudenciales en la materia y que, en
cualquier caso, causa agravio que los intereses hayan sido impuestos desde el hecho ilícito
cuando correspondían quedar impuestos desde la fecha de presentación de la demanda.
4. También evacuó el traslado la parte actora (fs. 330-332 vto.) rechazando los agravios
articulados por su contraria y formulando como agravio propio, en vía de adhesión a la
apelación, que se haya desestimado la responsabilidad del codemandado DD
(conductor de uno de los vehículos participantes en el siniestro).
5. Sustanciadas las apelaciones adhesivas, por decreto No 1451/2024 del 16 de julio de
2024 (fs. 346) el tribunal a quo franqueó la alzada con efecto suspensivo.
6. Con fecha 4 de setiembre de 2024 los autos fueron recibidos en este Tribunal -
integrado por el Dr. G.I. por licencia de una de sus miembros titulares (Dra.
L.O.)-, disponiéndose el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
7. Se deja constancia que el ministro redactor hizo uso de licencia desde el 19 al 21 de
marzo de 2025.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha
quedado limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum
apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no
han quedado objetadas en la vía recursiva.
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 de la ley
15.750), confirmará parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los argumentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. Síntesis del caso bajo examen.
Se asiste en autos a una pretensión de daños y perjuicios ensayada por la accionante
AA con fundamento de hecho en un siniestro de tránsito ocurrido en la madrugada
del 31 de octubre de 2016 en la intersección de Av. 18 de J. y calle G., evento en el
que el taxi en el que viajaba la accionante (vehículo conducido por el codemandado BB
y propiedad de los accionados CC y EE) impactó contra el
automóvil matrícula XXXX conducido por el codemandado DD.
Conforme el diseño de la demanda, el fundamento jurídico de las pretensiones
articuladas quedó afirmado, en el caso de los accionados CC y EE, en
sede de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de transporte y también en
una acumulada responsabilidad extracontractual por hecho del dependiente; en el caso de los
codemandados BB y DD las pretensiones respectivas se
enmarcaron en sede de responsabilidad aquiliana.
A partir de lo anterior, la accionante reclamó daño moral por los padecimientos vividos
como consecuencia del siniestro, daño emergente por los gastos en que debió incurrir luego
del evento para satisfacer las necesidades y cuidados impuestos por las lesiones padecidas, y
lucro cesante por la pérdida total de ingresos durante tres meses.
La demanda no fue contestada por el codemandado BB y fue
oportunamente controvertida por los restantes demandados.
El tribunal a quo, tras cumplir las etapas del proceso ordinario, dictó sentencia definitiva
en la cual atribuyó la responsabilidad del siniestro al conductor del taxi y condenó
solidariamente a los codemandados BB, CC y EE, a
abonar a la accionante las sumas de $ 300.000 por concepto de daño moral y de $ 10.000 por
concepto de daño emergente, en ambos casos más reajuste e interés legal desde la fecha del
ilícito, y la suma de $ 60.000 por concepto de lucro cesante, más reajuste e intereses legales
desde la fecha de la exigibilidad de los montos parciales que la integran.
Y ese fallo fue objeto de los agravios relacionados supra, cuyo análisis particular quedará
expuesto en los apartados siguientes.
III. El agravio de los codemandados CC y EE referido a la
responsabilidad en la producción del siniestro.
Los aludidos apelantes cuestionaron la responsabilidad que, en relación a la producción
del evento, la sentencia de primera instancia atribuyera al conductor del taxi, BB.
El Tribunal entenderá que los agravios no son de recibo.
En primer lugar corresponde advertir aquí que el diseño de la demanda no es clara
respecto al fundamento de responsabilidad reclamada a los apelantes ya que allí se postula la
acumulación, respecto a los mismos codemandados, de dos regímenes de responsabilidad
diversos (contractual y extracontractual), sin optar, como era debido, por alguno de ellos en
particular.
La cuestión del cúmulo ha quedado bien expuesta en nuestra jurisprudencia en términos
que este Tribunal hace suyos: "No puede dudarse acerca de la responsabilidad contractual del
deudor (responsable por hecho ajeno) en base a lo que dispone el art. 1555 del C.C.;
tampoco la del auxiliar en mérito a lo que dispone el art. 1319 del C.C., en virtud del daño
causado al acreedor que, para aquél, es un tercero. Pero, por otro lado, la responsabilidad de
éste último (auxiliar-dependiente) desencadena la obligación objetiva del deudor-patrón, con
fundamento en las reglas de la responsabilidad aquiliana (art. 1324 del C.C.). Convergen
pues, en el deudor-patrón dos órdenes de responsabilidades, entre las que puede optar el
acreedor víctima ... En puridad nos encontramos frente a una situación en la cual el acreedor-
víctima tiene la posibilidad de optar entre dos órdenes de responsabilidad: la contractual (art.
1555 del C.C.) y la extracontractual (arts. 1319 y 1324 del C.C.) con relación a un mismo
sujeto: el deudor-patrón (cfm.: J.E.B.: La cuestión del concurso y del cúmulo de la
responsabilidad contractual y de la aquiliana ...")" (T.A.C. 6to. -B., Hounie, M. (red.)-,
sentencia 257/2003).
Ahora bien: en el caso, la accionante se limitó a invocar...
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