Sentencia Definitiva Nº 24/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 24-03-2025

Fecha24 Marzo 2025
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia Nro. 55/2025 - IUE: 2-50601/2018


Montevideo, 24 de marzo de 2025


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.


Ministros firmantes: Dra. C.K., Dr. F.T., Dr. G.I..


Ministro redactor: Dr. G.I..


Vistos:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ BB y Otros. Responsabilidad contractual.", IUE 2-


50601/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación


interpuestos por la parte actora y por los codemandados EE y CC contra


la sentencia definitiva de primera instancia No 12/2024 dictada por la Jueza Letrada de Primera


Instancia en lo Civil de 11er. Turno, Dra. L.G..


Resultando:


1. Por sentencia definitiva No 12/2024 del 7 de marzo de 2025 (fs. 298-301 vto.) se


amparó parcialmente la demanda y se condenó solidariamente a CC, EE


y a BB a pagar a AA la suma de $ 300.000 por concepto de daño


moral, más reajuste e interés legal desde la fecha del hecho ilícito, la suma de $ 10.000 en


concepto de daño emergente, más reajuste e interés legal desde la fecha del hecho ilícito, y la


suma de $ 60.000 en concepto de lucro cesante, más reajuste e interés legal desde la fecha de


la exigibilidad; desestimando la demanda en lo demás.


Todo ello sin especiales condenas en el grado.


2. Contra dicha sentencia los codemandados EE y CC interpusieron


recurso de apelación (fs. 314-320 vto.), formulando, en síntesis, los siguientes agravios:


a) La primera objeción dirigida contra la recurrida refiere a la atribución de


responsabilidad respecto a la ocurrencia del siniestro de tránsito de autos.


La jueza a quo descarta la responsabilidad de uno de los conductores de los vehículos


que intervinieron en el accidente (el codemandado DD), atribuyéndola al


conductor del taxi (el codemandado BB), arribando a tal conclusión mediante


una incorrecta valoración de la prueba.


Sin perjuicio de lo anterior, la impugnada también realiza una interpretación errónea de la


regla de admisión prevista en los arts. 130.2 y 340.3 de C.G.P. ya que si bien BB


BB no contestó la demanda y no compareció a la audiencia preliminar, se soslaya que los


ahora apelantes integran con aquél un litisconsorcio facultativo que presenta, en la medida en


que la responsabilidad de los propietarios del taxímetro dependerá de la culpa que pueda


atribuirse al conductor del vehículo, la necesidad de una sentencia uniforme.


Asimismo, para el caso en que se aceptarse la aplicación de la regla de admisión ésta no


puede tener por objeto hechos que no fueron afirmados en la demanda, señalando los


recurrentes que la accionante no afirmó cuál de los conductores se encontraba habilitado por


los semáforos para iniciar el cruce, cuando era su carga afirmar y acreditar tal extremo.


b) En sede de daños, causa agravio que se haya desestimado la incidencia del no uso del


cinturón de seguridad por parte del víctima (hecho de la víctima) bajo el argumento de que tal


extremo no resultó acreditado y considerando que es responsabilidad del conductor del taxi


exigir el uso de tal accesorio; conclusión a la que la recurrida arriba luego de realizar una


incorrecta valoración de las cargas probatorias de cada parte.


Contra tal solución sostiene el apelante -con citas de jurisprudencia- que el uso del


cinturón de seguridad era responsabilidad de la pasajera y que, en el caso, su empleo hubiera


evitado la producción de los daños o bien hubiera determinado que los mismos resultaren


sensiblemente menores.


c) Objeta también la recurrente la estimación económica del daño moral, cuyo monto ($


300.000) se muestra como excesivo tanto por no adecuarse a la prueba de autos como por


apartarse de los parámetros generales empleados por nuestra jurisprudencia en casos


análogos.


d) Con base a tales argumentos se solicita que se revoque la sentencia definitiva dictada


en autos.


3. Conferido el traslado de rigor (fs. 322) oportunamente compareció a evacuar el mismo


el codemandado DD, quien en su libelo (fs. 325-328 vto.) expuso los argumentos


por los cuales entiende que los agravios de su coparte referidos a la responsabilidad en el


evento resultan de rechazo, y adhirió a la apelación, observando, en lo medular, que el monto


de condena por daño moral se aparta de los criterios jurisprudenciales en la materia y que, en


cualquier caso, causa agravio que los intereses hayan sido impuestos desde el hecho ilícito


cuando correspondían quedar impuestos desde la fecha de presentación de la demanda.


4. También evacuó el traslado la parte actora (fs. 330-332 vto.) rechazando los agravios


articulados por su contraria y formulando como agravio propio, en vía de adhesión a la


apelación, que se haya desestimado la responsabilidad del codemandado DD


(conductor de uno de los vehículos participantes en el siniestro).


5. Sustanciadas las apelaciones adhesivas, por decreto No 1451/2024 del 16 de julio de


2024 (fs. 346) el tribunal a quo franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6. Con fecha 4 de setiembre de 2024 los autos fueron recibidos en este Tribunal -


integrado por el Dr. G.I. por licencia de una de sus miembros titulares (Dra.


L.O.)-, disponiéndose el pasaje a estudio por su orden.


Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.


7. Se deja constancia que el ministro redactor hizo uso de licencia desde el 19 al 21 de


marzo de 2025.


Considerando:


I. El objeto de la instancia.


A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha


quedado limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum


apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no


han quedado objetadas en la vía recursiva.


En ese marco, la Sala, con el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 de la ley


15.750), confirmará parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia.


Ello por los argumentos que se expondrán en los apartados siguientes.


II. Síntesis del caso bajo examen.


Se asiste en autos a una pretensión de daños y perjuicios ensayada por la accionante


AA con fundamento de hecho en un siniestro de tránsito ocurrido en la madrugada


del 31 de octubre de 2016 en la intersección de Av. 18 de J. y calle G., evento en el


que el taxi en el que viajaba la accionante (vehículo conducido por el codemandado BB


y propiedad de los accionados CC y EE) impactó contra el


automóvil matrícula XXXX conducido por el codemandado DD.


Conforme el diseño de la demanda, el fundamento jurídico de las pretensiones


articuladas quedó afirmado, en el caso de los accionados CC y EE, en


sede de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de transporte y también en


una acumulada responsabilidad extracontractual por hecho del dependiente; en el caso de los


codemandados BB y DD las pretensiones respectivas se


enmarcaron en sede de responsabilidad aquiliana.


A partir de lo anterior, la accionante reclamó daño moral por los padecimientos vividos


como consecuencia del siniestro, daño emergente por los gastos en que debió incurrir luego


del evento para satisfacer las necesidades y cuidados impuestos por las lesiones padecidas, y


lucro cesante por la pérdida total de ingresos durante tres meses.


La demanda no fue contestada por el codemandado BB y fue


oportunamente controvertida por los restantes demandados.


El tribunal a quo, tras cumplir las etapas del proceso ordinario, dictó sentencia definitiva


en la cual atribuyó la responsabilidad del siniestro al conductor del taxi y condenó


solidariamente a los codemandados BB, CC y EE, a


abonar a la accionante las sumas de $ 300.000 por concepto de daño moral y de $ 10.000 por


concepto de daño emergente, en ambos casos más reajuste e interés legal desde la fecha del


ilícito, y la suma de $ 60.000 por concepto de lucro cesante, más reajuste e intereses legales


desde la fecha de la exigibilidad de los montos parciales que la integran.


Y ese fallo fue objeto de los agravios relacionados supra, cuyo análisis particular quedará


expuesto en los apartados siguientes.


III. El agravio de los codemandados CC y EE referido a la


responsabilidad en la producción del siniestro.


Los aludidos apelantes cuestionaron la responsabilidad que, en relación a la producción


del evento, la sentencia de primera instancia atribuyera al conductor del taxi, BB.


El Tribunal entenderá que los agravios no son de recibo.


En primer lugar corresponde advertir aquí que el diseño de la demanda no es clara


respecto al fundamento de responsabilidad reclamada a los apelantes ya que allí se postula la


acumulación, respecto a los mismos codemandados, de dos regímenes de responsabilidad


diversos (contractual y extracontractual), sin optar, como era debido, por alguno de ellos en


particular.


La cuestión del cúmulo ha quedado bien expuesta en nuestra jurisprudencia en términos


que este Tribunal hace suyos: "No puede dudarse acerca de la responsabilidad contractual del


deudor (responsable por hecho ajeno) en base a lo que dispone el art. 1555 del C.C.;


tampoco la del auxiliar en mérito a lo que dispone el art. 1319 del C.C., en virtud del daño


causado al acreedor que, para aquél, es un tercero. Pero, por otro lado, la responsabilidad de


éste último (auxiliar-dependiente) desencadena la obligación objetiva del deudor-patrón, con


fundamento en las reglas de la responsabilidad aquiliana (art. 1324 del C.C.). Convergen


pues, en el deudor-patrón dos órdenes de responsabilidades, entre las que puede optar el


acreedor víctima ... En puridad nos encontramos frente a una situación en la cual el acreedor-


víctima tiene la posibilidad de optar entre dos órdenes de responsabilidad: la contractual (art.


1555 del C.C.) y la extracontractual (arts. 1319 y 1324 del C.C.) con relación a un mismo


sujeto: el deudor-patrón (cfm.: J.E.B.: La cuestión del concurso y del cúmulo de la


responsabilidad contractual y de la aquiliana ...")" (T.A.C. 6to. -B., Hounie, M. (red.)-,


sentencia 257/2003).


Ahora bien: en el caso, la accionante se limitó a invocar...

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