Sentencia Definitiva Nº 113/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 07-05-2025
| Fecha | 07 Mayo 2025 |
| Categoría | prueba documental,estafa informática,delito de receptación,Delito de estafa |
| Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
| Materia | DERECHO CIVIL |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministros firmantes: Dra. M.B..
Dr. G.L.M..
AUTOS: “G.C., FEDERICO c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA SOLICITUD
DE INFORMACIÓN. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. IUE:2-45020/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia Interlocutoria N.º 2680/2024, dictada por el titular del
Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno a cargo
de A.M. de las H., que resolvió tener por cumplida la
sentencia No 46/2024 por parte del Ministerio del Salud Pública. Sin
imponer especial condena procesal en la instancia.
II) La parte actora, en su recurso de apelación, a fs. 141, se agravió
por lo siguiente.
Primero, por el cambio de posición de la Sede.
Manifiesta que en dos oportunidades (decreto 1613/2024 del 22/7/2024,
a fs. 100 y decreto 2113/2024 del 4/9/2024, a fs. 122, la sede a quo
consideró incumplida la sentencia respecto a la información no
agregada por el MSP.
Y en ambas oportunidades confirmó explícitamente lo que ya había
considerado explícitamente en la sentencia de condena: que tal
información era información de que disponía el MSP y/o tenia
obligación de contar con ella.
La resolución impugnada es extemporánea: si ya se pronunció
implícitamente sobre el incumplimiento de la sentencia y si desde
entonces el MSP no agregó información alguna, no se entiende el cambio
de posición y tenerlo por cumplido
Segundo, se agravia que no se pronuncia sobre si la información que se
detalló efectivamente no se agregó y si correspondía a la solicitada
como objeto de la demanda y de la condena.
Manifiesta que el A quo incumplió una regla básica de razonabilidad
porque no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de una sentencia
sin analizar si se hizo lo que ordenó que se hiciera.
Tercero, se agravia que el MSP no haya agregado información alguna
objeto de la condena de la comprendida entre diciembre de 2012 y
diciembre de 2018. Que se ha probado que esos aproximadamente 4800
archivos correspondientes a los años 2012-2018, sí fueron entregados a
otros investigadores y que además éstos a través de C.V.
se los han reenviado al MSP.
Que la falsedad de la afirmación del MSP cuando señala que “cumplió
con agregar la información objeto de la condena”, es innegable, y que
no haga ni la más mínima mención a los 42 petitorios en los que se
detallaron todos los puntos de incumplimiento de la sentencia, ni al
hecho del envío de 4800 archivos faltantes por parte de Cecilia
Velázquez, implica una malicia que merece la nota de temeridad que
merece las máximas condenas causídicas.
Cuarto, se agravia por la alegación de la inexistencia de la
información objeto de la condena es desmentida por la propia actitud
del MSP. Dado que en reiteradas oportunidades el MSP ha señalado que
sólo disponían de lo que entregaba. Pero el hecho de que luego haya
entregado más documentación prueba que disponía de más documentación
que la que agregó inicialmente.
Por ello llama la atención que el A quo después de haber dictado una
sentencia clara y de haber realizado sucesivas intimaciones
incumplidas por el demandado, concluya sin que haya mediado cambio
alguno que ha cumplido con la información pública en su poder objeto
de condena.
Quinto, sostiene el recurrente que la información pendiente de
agregación es información que el MSP tiene obligación de contar con
ella.
El MSP no negó que debía disponer de la información que se le solicitó
y luego se le ordenó por sentencia su agregación, ni que hayan
investigado y sancionado a los responsables de tal incumplimiento de
deberes jurídicos a los que la Administración debe ajustar su
funcionamiento, no que hayan hecho todo lo que debían hacer para
construir esa documentación, si por un actuar ilícito fue extraviada o
eliminada.
Tampoco la impugnada niega estos deberes.
Agravia que el a quo haya considerado cumplida la sentencia sin
señalar por qué la información faltante no era objeto de este deber
legal del MSP.
Y agravia particularmente que un juez no haya considerado la ley
aplicable o considere razón para incumplirla que al MSP no le
resultaba de interés un nuevo o diferente análisis de la información.
P. se revoque la recurrida y se intime al demandado a cumplir
con la totalidad de la sentencia N.º 46/2024, según el detalle de la
información faltante que se señala en el parágrafo 33, fijándosele las
astreintes en el monto que entienda pertinente. Se formule la denuncia
por desacato. Se condene a la contraparte a las costas y costos de
éste proceso y por evacuada la vista conferida.
III) La parte demandada MSP, a fs. 158 evacuó el traslado del recurso,
abogando por la recurrida.
IV) La apelación fue franqueada con efecto suspensivo, recibido el
proceso en el Tribunal, los autos giraron a estudio por su orden y se
acordó el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200
CGP).
V) El Tribunal confirmará la recurrida por lo que se dirá.
VI) En lo sustancial, la recurrida (considerando VII) tuvo por
cumplida la sentencia definitiva (dentro de los límites de la cosa
juzgada) con especial referencia a la limitación temporal y
determinación del objeto del proceso.
Es así que se relevó en el primer grado, lo siguiente: el MSP en
informe obrante a fs. 102 del Área Programática de Salud Sexual y
Salud Reproductiva – Área Programática de Salud Integral de la Mujer
establece; “... La información sobre IVE es recibida a través del
SINADI... Dado la complejidad de los datos enviados por los
prestadores, que traduce la complejidad de la aplicación de la ley, en
donde el mismo usuario puede realizar las diferentes consultas del
proceso en distintos departamentos o prestadores del SNIS, se decidió
por parte del MSP, a partir de 2022, incluir la aclaración que la
información es preliminar... luego de cerrado el análisis de la
información recibida desde los prestadores, no se consideró mantener
un repositorio de las mismas, en la medida que no resultaba de interés
un nuevo o diferente análisis de la información... se consideró en su
momento, que las planillas individuales de cada prestador, en especial
de poblaciones pequeñas y con bajo número de IVE, podrían afectar la
confidencialidad del usuario... Se destaca que la información brindada
es producto de la tarea de consolidar, a raíz de la solicitud de
información y desde el SINADI, toda la información y tal cual fue
recibido primariamente desde los prestadores. Dicha tarea nunca fue
necesaria hasta la instancia actual, por lo cual no era información
disponible…” (destacado de la presente).
En informe ampliatorio de la misma oficina de fs. 124 se agrega; “...
la información sobre IVE de los prestadores de salud es recibida a
través del SINADI, siendo ésta la puerta de entrada de la misma. El
área de SSYSR no cuenta con un repositorio de las mismas, en la medida
que no resultaba de interés para el MSP un nuevo o diferente análisis
de la información luego de completados los informes anuales. Es por
ello, que no contamos con información adicional a la ya brindada desde
la DIGESA….” (destacado de la presente)…
A partir de ello, se concluyó que no correspondía hacer lugar a lo
solicitado y tener por cumplida la sentencia ya que con fundamento en
lo establecido en el artículo 14 de la ley 18.381 los sujetos
requeridos no están obligados a crear o proporcionar información que
no dispongan.
Ahora bien, el Tribunal comparte el fundamento...
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