Sentencia Definitiva Nº 113/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 07-05-2025

Fecha07 Mayo 2025
Categoríaprueba documental,estafa informática,delito de receptación,Delito de estafa
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministros firmantes: Dra. M.B..


Dr. G.L.M..


AUTOS: “G.C., FEDERICO c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA SOLICITUD


DE INFORMACIÓN. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. IUE:2-45020/2024.


I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del


recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la


Sentencia Interlocutoria N.º 2680/2024, dictada por el titular del


Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno a cargo


de A.M. de las H., que resolvió tener por cumplida la


sentencia No 46/2024 por parte del Ministerio del Salud Pública. Sin


imponer especial condena procesal en la instancia.


II) La parte actora, en su recurso de apelación, a fs. 141, se agravió


por lo siguiente.


Primero, por el cambio de posición de la Sede.


Manifiesta que en dos oportunidades (decreto 1613/2024 del 22/7/2024,


a fs. 100 y decreto 2113/2024 del 4/9/2024, a fs. 122, la sede a quo


consideró incumplida la sentencia respecto a la información no


agregada por el MSP.


Y en ambas oportunidades confirmó explícitamente lo que ya había


considerado explícitamente en la sentencia de condena: que tal


información era información de que disponía el MSP y/o tenia


obligación de contar con ella.


La resolución impugnada es extemporánea: si ya se pronunció


implícitamente sobre el incumplimiento de la sentencia y si desde


entonces el MSP no agregó información alguna, no se entiende el cambio


de posición y tenerlo por cumplido


Segundo, se agravia que no se pronuncia sobre si la información que se


detalló efectivamente no se agregó y si correspondía a la solicitada


como objeto de la demanda y de la condena.


Manifiesta que el A quo incumplió una regla básica de razonabilidad


porque no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de una sentencia


sin analizar si se hizo lo que ordenó que se hiciera.


Tercero, se agravia que el MSP no haya agregado información alguna


objeto de la condena de la comprendida entre diciembre de 2012 y


diciembre de 2018. Que se ha probado que esos aproximadamente 4800


archivos correspondientes a los años 2012-2018, sí fueron entregados a


otros investigadores y que además éstos a través de C.V.


se los han reenviado al MSP.


Que la falsedad de la afirmación del MSP cuando señala que “cumplió


con agregar la información objeto de la condena”, es innegable, y que


no haga ni la más mínima mención a los 42 petitorios en los que se


detallaron todos los puntos de incumplimiento de la sentencia, ni al


hecho del envío de 4800 archivos faltantes por parte de Cecilia


Velázquez, implica una malicia que merece la nota de temeridad que


merece las máximas condenas causídicas.


Cuarto, se agravia por la alegación de la inexistencia de la


información objeto de la condena es desmentida por la propia actitud


del MSP. Dado que en reiteradas oportunidades el MSP ha señalado que


sólo disponían de lo que entregaba. Pero el hecho de que luego haya


entregado más documentación prueba que disponía de más documentación


que la que agregó inicialmente.


Por ello llama la atención que el A quo después de haber dictado una


sentencia clara y de haber realizado sucesivas intimaciones


incumplidas por el demandado, concluya sin que haya mediado cambio


alguno que ha cumplido con la información pública en su poder objeto


de condena.


Quinto, sostiene el recurrente que la información pendiente de


agregación es información que el MSP tiene obligación de contar con


ella.


El MSP no negó que debía disponer de la información que se le solicitó


y luego se le ordenó por sentencia su agregación, ni que hayan


investigado y sancionado a los responsables de tal incumplimiento de


deberes jurídicos a los que la Administración debe ajustar su


funcionamiento, no que hayan hecho todo lo que debían hacer para


construir esa documentación, si por un actuar ilícito fue extraviada o


eliminada.


Tampoco la impugnada niega estos deberes.



Agravia que el a quo haya considerado cumplida la sentencia sin


señalar por qué la información faltante no era objeto de este deber


legal del MSP.


Y agravia particularmente que un juez no haya considerado la ley


aplicable o considere razón para incumplirla que al MSP no le


resultaba de interés un nuevo o diferente análisis de la información.


P. se revoque la recurrida y se intime al demandado a cumplir


con la totalidad de la sentencia N.º 46/2024, según el detalle de la


información faltante que se señala en el parágrafo 33, fijándosele las


astreintes en el monto que entienda pertinente. Se formule la denuncia


por desacato. Se condene a la contraparte a las costas y costos de


éste proceso y por evacuada la vista conferida.


III) La parte demandada MSP, a fs. 158 evacuó el traslado del recurso,


abogando por la recurrida.


IV) La apelación fue franqueada con efecto suspensivo, recibido el


proceso en el Tribunal, los autos giraron a estudio por su orden y se


acordó el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200


CGP).


V) El Tribunal confirmará la recurrida por lo que se dirá.


VI) En lo sustancial, la recurrida (considerando VII) tuvo por


cumplida la sentencia definitiva (dentro de los límites de la cosa


juzgada) con especial referencia a la limitación temporal y


determinación del objeto del proceso.


Es así que se relevó en el primer grado, lo siguiente: el MSP en


informe obrante a fs. 102 del Área Programática de Salud Sexual y


Salud Reproductiva – Área Programática de Salud Integral de la Mujer


establece; “... La información sobre IVE es recibida a través del


SINADI... Dado la complejidad de los datos enviados por los


prestadores, que traduce la complejidad de la aplicación de la ley, en


donde el mismo usuario puede realizar las diferentes consultas del


proceso en distintos departamentos o prestadores del SNIS, se decidió


por parte del MSP, a partir de 2022, incluir la aclaración que la


información es preliminar... luego de cerrado el análisis de la


información recibida desde los prestadores, no se consideró mantener


un repositorio de las mismas, en la medida que no resultaba de interés


un nuevo o diferente análisis de la información... se consideró en su


momento, que las planillas individuales de cada prestador, en especial


de poblaciones pequeñas y con bajo número de IVE, podrían afectar la


confidencialidad del usuario... Se destaca que la información brindada


es producto de la tarea de consolidar, a raíz de la solicitud de


información y desde el SINADI, toda la información y tal cual fue


recibido primariamente desde los prestadores. Dicha tarea nunca fue


necesaria hasta la instancia actual, por lo cual no era información


disponible…” (destacado de la presente).


En informe ampliatorio de la misma oficina de fs. 124 se agrega; “...


la información sobre IVE de los prestadores de salud es recibida a


través del SINADI, siendo ésta la puerta de entrada de la misma. El


área de SSYSR no cuenta con un repositorio de las mismas, en la medida


que no resultaba de interés para el MSP un nuevo o diferente análisis


de la información luego de completados los informes anuales. Es por


ello, que no contamos con información adicional a la ya brindada desde


la DIGESA….” (destacado de la presente)…


A partir de ello, se concluyó que no correspondía hacer lugar a lo


solicitado y tener por cumplida la sentencia ya que con fundamento en


lo establecido en el artículo 14 de la ley 18.381 los sujetos


requeridos no están obligados a crear o proporcionar información que


no dispongan.


Ahora bien, el Tribunal comparte el fundamento...

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