Sentencia Interlocutoria Nº 178/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 14-05-2025
| Fecha | 14 Mayo 2025 |
| Categoría | Servicios públicos,derechos humanos,derecho de propiedad,Legitimación procesal,derechos fundamentales y libertades públicas,derecho subjetivo,derecho procesal,Derecho administrativo,derecho a la libertad,Contratación pública |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
| Materia | DERECHO PROCESAL |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor y firmante: Dr. G.L..-
Ministros Firmantes: Dra. M.B. y Dr. A.F...-
AUTOS: “GERMAN, DANIEL C/ LOTINOR S.A. DESALOJO MAL PAGADOR. IUE 242-
703/2016”.-
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia Interlocutoria No 230/2024 de fecha 18 de abril de 2024 (fs 487) por
la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er Turno Dra. Carolina
Machado.-
En la providencia impugnada, la A Quo señaló que no comparte el estado que han alcanzado
las actuaciones que con sucesivas presentaciones de escritos, han desvirtuado el objeto del
presente proceso de Desalojo del padrón rural No AA sito en paraje “La Paloma” del
Departamento de Durazno. Que lo que correspondía hubiera sido el archivo de los presentes
autos una vez culminado el Lanzamiento, pero no continuar el desarrollo a tal punto de
alcanzar una suerte de proceso de Entrega de la Cosa dentro del propio proceso de Desalojo.
Indicó la A Quo que BALOTIR S.A ni siquiera es parte en este proceso, sino que se presentó
en estos obrados afirmando ser propietaria del ganado vacuno que fue puesto en pastoreo en
el predio arrendado por el demandado LOTINOR S.A.-
En la recurrida se señaló que a los efectos de determinar la propiedad de los animales
ubicados en el predio referido, corresponde señalar que debe estarse a lo establecido en los
artículos 709, 718 y 735.3 del C. Civil. Que por su parte el C. Rural establece normas de
derecho sustantivo con la manifiesta intención de facilitar la prueba de su dominio, donde
precisa las especies de animales que a los efectos legales debe entenderse que integran la
categoría genérica de “ganado” (ganado mayor vacunos y yeguarizos conforme el art. 181).
Que el art. 157 del C. Rural establece que las marcas en el ganado mayor y menor y las
señales en el ganado menor, establece una presunción de dominio y justifican la propiedad del
animal marcado o señalado, salvo prueba en contrario.-
En la impugnada se entendió que en el caso, dado el transcurso del tiempo que ha insumido el
desarrollo de las presentes actuaciones, corresponde a la actualidad efectuar el raconto de
animales existentes en el padrón objeto de los presentes. Así las cosas, corresponde entender
que todo lo concerniente a la propiedad de animales que no posean marca alguna en caso de
existir, debe ser objeto de un proceso independiente, lo cual arrojaría las mayores garantías
posibles a todos los involucrados, atento a las irregularidades surgidas en la presente.-
Agregó la decisora de primer grado, que en lo que dice relación con los vacunos propiedad de
BALOTIR S.A, no surge que hayan sido detectados por DICOSE, animales propiedad de la
misma en el mencionado padrón. Por el contrario, respecto a la propiedad de los restantes
identificados, corresponde hacer lugar a la entrega a sus propietarios identificados con las
marcas correspondientes, teniendo presente lo que surja de la medida que se dispondrá. Que
en definitiva valorando la situación desarrollada en autos, cabe concluir que la determinación
de la propiedad de los animales reseñados, excede el objeto del presente proceso, que como
se dijo anteriormente debió culminar con diligencia de Lanzamiento, y las actuaciones
posteriores no habilitan la posibilidad de tramitar en forma irregular una suerte de juicio de
Entrega de la Cosa de animales sin identificación.-
En la recurrida se resolvió:
-practicar inspección ocular en el padrón de autos y proceder en ese mismo acto a la entrega
inmediata de los animales de los cuales se constate la propiedad de BALOTIR S.A
cometiéndose y oficiándose al Juzgado de Paz de la localidad de “La Paloma”, otorgándole las
más amplias facultades, debiendo tener presente BALOTIR S.A el trámite administrativo que
deberá realizar referente a las Guías necesarias para su traslado.-
-una vez identificados que sean animales que no sean propiedad de BALOTIR S.A, procédase
a la entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, labrándose acta al respecto, debiendo
tener presente cada propietario identificado, el trámite administrativo que deberá realizar
referente a las Guías necesarias para su traslado.-
-respecto a las diferentes acciones mencionadas por las partes en sus comparecencias,
deberán las mismas acudir a la vía correspondiente a sus efectos.-
II) La parte actora interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs 499).-
Expresó que se coincide con la sentenciante en cuanto a que el objeto de las actuaciones fue
el desalojo de los padrones individualizados y ubicados en Paraje La Paloma del departamento
de Durazno, por lo que no resulta procedente la continuación de las actuaciones en cuanto el
objeto del proceso ya finalizó el 22 de febrero de 2021 cuando se efectivizó el lanzamiento de
los referidos padrones.-
Señaló que BALOTIR S.A no formó parte del referido proceso por lo que su presentación en
autos deviene totalmente improcedente y no corresponde admitir su participación en estos
autos, ni la satisfacción de su pretensión restitutoria. De todos modos en una suerte de
economía procesal (que no corresponde) se resolvió la entrega de los animales propiedad de
BALOTIR S.A y la entrega de los animales a los restantes propietarios, los que ni siquiera han
comparecido en autos a efectos de reclamar la propiedad de los mismos.-
Indicó que la resolución impugnada no tiene presente que en la IUE 242-528/2016 se practicó
una pericia a efectos de determinar la propiedad del ganado, y en dichas actuaciones se
resolvió su entrega por Sentencia Interlocutoria No 3656/2023 de fecha 4 de setiembre de
2023, la que fue apelada encontrándose pendiente de resolución por parte del TAC 2do. Que
en dicha pericia se constató la existencia de animales con marca indistinguible y animales sin
marca ni identificación electrónica. Que si la sede pretende dar a las partes las mayores
garantías no corresponde resolver la entrega de los animales como se dispuso en la
impugnada. La entrega inmediata dispuesta no resulta adecuada y menos justificada a
propietarios que ni siquiera comparecieron en autos.-
Señaló que el día 15 de agosto de 2019 BALOTIR S.A se presentó a solicitar la nulidad
absoluta del Lanzamiento. Desde esa fecha estaba en condiciones de solicitar la entrega de los
animales, cosa que no hizo. Desde el 21 de febrero de 2021 la referida sociedad ha
usufructuado de los animales, sin abonar los gastos de mantenimiento de dicho ganado
(alimentos, custodia permanente). En consecuencia la entrega inmediata dispuesta en la
recurrida a los propietarios que se individualicen, proporciona un excelente negocio para
BALOTIR y para aquellos que ni siquiera han comparecido en autos, provocando un
enriquecimiento indebido de su parte y un empobrecimiento de quienes a lo largo de estos
años han solventado y mantenido los animales sin recibir nada a cambio.-
Agregó que la oposición a la entrega inmediata de los animales resulta justificada, ya que se
plantea una situación similar a la que ampara el derecho de retención, principio consagrado
desde el Derecho Romano que tutelaba la resistencia del poseedor a restituir la cosa a su
verdadero dueño, en tanto que éste no abonar las expensas de conservación.-
Por último señaló que para el hipotético caso que se decidiera desestimar los agravios
referidos, igualmente corresponde agraviarse en cuanto a que en la impugnada se dispone la
entrega de los animales sin ningún tercero imparcial que determine que animales se entregarán
en forma inmediata y a quién, y cuales animales no serán entregados, máxime teniendo en
cuenta lo que emana del informe del Dr. Tartaglia en el expediente IUE 242-528/2016 en
relación a los 699 animales periciados: 256 animales con marca identificable e identificación
electrónica repartidos en 54 propietarios diferentes, 2 animales sin identificación electrónica
pero con marca visible e identificable de un propietario, 18 animales cuya marca es incompleta
o remarcada una sobre la otra, lo que no permite determinar la propiedad, aunque sí poseen
identificación electrónica, 256 animales en los que no se constata marca o contramarca, los
que se consideran “orejanos” aunque sí poseen identificación electrónica, y 128 animales sin
identificación electrónica ni marca. Es necesaria la existencia de un tercero imparcial que
controle, fiscalice y vigile la entrega de los animales dispuesta, para evitar una fuente
inagotable de reclamos y litigios posteriores interminables.-
P. se revoque la impugnada y en su lugar se disponga que la entrega de los animales a
BALOTIR S.A se realice una vez que ésta efectúe el pago correspondiente al mantenimiento y
custodia permanente proporcionada, y que se disponga que la entrega de los animales sea
bajo del control de un tercero imparcial proponiéndose al Dr. H.T.H. en
virtud de ya haber actuado en el caso.-
III) El tercero BALOTIR S.A evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria
de la recurrida (fs 515).-
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y previo
pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.-
V)La Sala arribará a decisión revocatoria del fallo apelado en virtud de las razones que
se expondrán.-
VI) El proceso de Desalojo tramitado en autos, en el cual el tercero BALOTIR S.A
(persona jurídica que no fue parte del proceso de conocimiento ni de ejecución) formula
pretensión de entrega de animales, y que motiva la providencia recurrida.-
De las resultancias de autos surge que con fecha 21 de junio de 2017 el Cr. G.F.
promovió Desalojo por Mal Pagador de la demandada LOTINOR S.A. El Lanzamiento de la
demandada referida LOTINOR S.A y de la demandada FORTUNA VERDE S.A (cuyo
lanzamiento se había solicitado en el IUE 242-528/2016) se lleva a cabo conjuntamente...
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