Sentencia Definitiva Nº 199/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 07-08-2025
| Fecha | 07 Agosto 2025 |
| Categoría | Servicios públicos,derechos humanos,derecho de propiedad,Legitimación procesal,derechos fundamentales y libertades públicas,derecho subjetivo,derecho procesal,Derecho administrativo,derecho a la libertad,Contratación pública |
| Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
| Materia | DERECHO CIVIL |
S.encia Nro. 199/2025 - IUE: 2-34351/2025
Montevideo, 06 de agosto de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra R.:
Dra. M.B..
Ministros Firmantes:
Dr. G.L.M..
Dr. Á.F..
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO- MEDICAMENTOS”. IUE: 2-34351/2025.
I) El objeto de esta instancia está determinado por los respectivos recursos de apelación interpuestos, por el codemandado, Ministerio de Salud Pública (M.S.P), y por la parte actora, contra la S.encia Definitiva N.o 37/2025 de fecha 07/05/2025, por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13o Turno, Dr. G.N., amparó la falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R y en su mérito, desestimó la demanda a su respecto; y condenó al M.S.P. a suministrar al actor en un plazo máximo de 24 horas, los medicamentos GLOFITAMAB, TOCILIZUMAB Y OBINUTUZUMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique, en el plazo de 24 horas. Sin especial condenación.
II) A fs. 86 y sig. compareció la Dra. C.U. en representación del codemandado M.S.P, a interponer recurso de apelación y en síntesis expresó que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos de dar lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P, en tanto el mismo no actuó con ilegitimidad manifiesta, sostiene que el M.S.P cumplió con todas sus competencias y atribuciones encomendada por la Constitución y la ley.
Que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurado el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
La condena recae respecto de una prestación que no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la parte actora, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado.
El Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el M.S.P e incluidos por el mismo en el FTM, y a idéntica solución se llega en mérito a lo dispuesto por los Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.
El M.S.P no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población y carece de potestades para definir la inclusión de un medicamento al FTM, se desconoce en la recurrida el proceso de incorporación de medicamentos al FTM, Art. 462 Ley 19.335 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley 20.075 del 20/10/2022.
En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos y la variedad de medicamentos es amplísima, debiendo el Estado priorizar y racionalizar de forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.
El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de los procesos de A. evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SINS, apreciándose un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo, que un 78% del total de gastos del M.S.P corresponde al pago de sentencias judiciales.
En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de A., ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda.
III) A fs. 94 y sig., la Dra. Ma. I.S., en representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando que la recurrida le agravia solo en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva del F.N.R en relación al TOCILIZUMAB.
Aboga por la condena a ambos codemandados. Señala que si bien podría entenderse que en cuanto existe condena respecto del otro codemandado, no habría agravio para la actora al estarse ante dos demandados, existe lo que la doctrina llama “agravio eventual”, para la eventualidad de que la recepción de la apelación implique la alteración de la situación creada por la sentencia de primera instancia. Es por ello que interpone recurso de apelación fundado en la hipótesis que se efectivice dicho agravio eventual.
Sostiene que el F.N.R junto con el M.S.P, integran el conglomerado de instituciones creadas por ley para dar concreta satisfacción a los ciudadanos que necesitan un medicamento o procedimiento de alto costo.
En cuanto a la expresión de agravios señala que la Comisión Honoraria Administradora del F.N.R es la encargada de determinar las afecciones, medicamentos, y técnicas que serán cubiertas por la institución, por lo que es dicha comisión la que debe resolver si el TOCILIZUMAB se incorpora o no al FTM y para cuáles patologías, no estándolo para la patología del actor. Por lo que siendo el mismo uno de los responsables de organizar y hacer funcionar el sistema de salud, debe garantizar la protección del derecho fundamental al acceso a los tratamientos médicos necesarios para el desarrollo de una vida digna.
El F.N.R no puede desconocer la evidencia científica y la necesidad clínica del medicamento peticionado, y ante la solicitud planteada tuvo la facultad de analizar lo requerido con criterios médicos, y no lo hizo. Es por ello que entiende que el F.N.R incurrió en el caso en ilegitimidad manifiesta al negarle a la actora la única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida.
Solicita se revoque parcialmente la recurrida y en su mérito se acoja asimismo la demanda respecto al F.N.R y se lo condene solidariamente con el M.S.P, a suministrarle al actor el medicamento TOCILIZUMAB.
IV) A fs. 102 y sig., la parte actora evacuó el traslado del recurso interpuesto por el M.S.P, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida al respecto e interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 7 inc. 2o y el Art. 10 de la Ley 18.335 y el Art. 51 lit. B y el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211.
V) A fs. 111 y sig.,la parte codemandada, F.N.R, evacuó el traslado de los recursos interpuestos por la parte actora y por el M.S.P, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
VI) El M.S.P no evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
VII) Oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J., la cual se expidió por S.encia N.o 693/2025, de fecha 05/06/2025 (fs. 121- 122), por la que la Corporación en mayoría, declaró la Inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora y desestimó la excepción opuesta en lo restante.
VIII) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos Acción de A. a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a suministrarle al actor los fármacos peticionados,GLOFITAMAB, TOCILIZUMAB y OBINUTUZUMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique.
Expresó en síntesis que es portador de LINFOMA NO HODGKIN DGCB diagnosticado en diciembre de 2023, recibió tratamientos previos en primera y segunda línea; ante la constatación de rápida progresión previo a cirugía, recibió radioterapia hasta marzo de 2025, habiéndose constatado actualmente progresión de la enfermedad y se planteó la indicación de tratamiento con GLOFITAMAB, TOCILIZUMAB y OBINUTUZUMAB. Acompaña informe expedido por su equipo médico tratante e historia clínica en formato digital, de lo cual surge lo antes expresado (fs. 1 a 3 y sobre a fs. 4,).
Indicó que no tiene posibilidades económicas de acceder a los medicamentos solicitados, cuyo costo asciende a $ 158.322, $ 25.000 y $ 54.000 respectivamente, ya que percibe como único ingreso familiar $ 82.342 de utilidades de empresa unipersonal en el rubro de servicios agropecuarios, es comodatario de 5 hectáreas que explota junto con su esposa (los que resulta del certificado contable y del contrato de fs. 18 y 19-20, respectivamente).
Como lo dispone el Art. 7 de la Constitución tiene derecho a ser protegido entre otros derechos, en el goce de su vida y que el Art. 44 de la Carta Magna establece que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes y carentes de recursos suficientes.
Que existe por parte de los demandados un actuar manifiestamente ilegítimo por acto o por omisión, y que dada la naturaleza de su enfermedad y de que el solo transcurso del tiempo puede resultar en el agravamiento sustancial de su condición de salud, siendo el A. el único medio idóneo para evitar la lesión de su derecho a la salud, a la vida y a la calidad y dignidad de la vida; y que otros procedimentos ya sea judiciales como administrativos, no resultan idóneos para obtener el resultado perseguido, de conformidad a lo previsto por el Art. 2 de la Ley 16.011.
IX) La Acción de A. tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares...
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