Sentencia Definitiva Nº 111/2025 de Tribunal Apelaciones Familia 3 T, 04-06-2025
| Fecha | 04 Junio 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
Sentencia Nro. 130/2025 - IUE: 303-37/2024
Montevideo, 26 de mayo de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Álvaro França
Ministros firmantes: Dra. Mónica Besio
Dr. Guzmán López Montemurro
AUTOS: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. ADMINISTRACIÓN DE PAYSANDÚ.
DENUNCIA C/ AA. PRESUNCIÓN DE INFRACCIÓN
ADUANERA DE CONTRABANDO. IUE: 303-37/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación
interpuesto por la parte Fiscalía contra la Sentencia Definitiva No 5/2024, dictada por el titular
del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4o Turno, Dra. Noelia Raquel Acosta
Ferreiro, que absolvió a AA y dispuso proceder a la clausura de estas
actuaciones y a la devolución a su propietario, BB, del vehículo
incautado, marca Chevrolet, modelo Onix, matrícula brasilera CC, oficiándose a la DNA
para su cumplimiento.
II) La Fiscalía, fs. 109, en su recurso de apelación, formuló, en lo sustancial, los siguientes
agravios.
Manifiesta que si bien surge acreditado que el acusado volvía con su familia del médico de
tratar a la niña, lo cierto es que ella venía siendo tratada desde al menos un mes y más allá de
la gravedad de la situación, ello no aleja la conducta de AA de la infracción
aduanera que se le imputa en virtud de que no acreditó el préstamo del vehículo para ese caso
puntual, sino que de los indicios colectados, se acreditó que en realidad AA
poseía y mantenía un ánimo de dueño respecto del vehículo desde hacía al menos un año y lo
utilizaba como tal, no sólo en esa ocasión sino desde mucho antes. O sea que esa situación
fortuita de haber sido detenido por la Policía Caminera en ocasión de regresar de COMEPA
con la niña fue casual y no determina la inexistencia de la infracción.
Solicita se revoque la recurrida, disponiéndose la condena de AA
como autor responsable de la infracción aduanera de contrabando (arts. 209 y 213 del
CAROU), disponiéndose el pago de los tributos correspondientes, el comiso del vehículo
incautado objeto de la infracción, una multa equivalente al 10% del valor en aduana de la
mercadería objeto de la infracción, costas y costos del proceso y pago del doble del monto de
los tributos respectivos que hubieren correspondido, de conformidad a lo establecido en el art.
211 CAROU.
III) La parte acusada evacuó el traslado del recurso, fs. 131, solicitó se mantenga la decisión de
absolver a AA y por estrictas razones de fuerza mayor y política
criminal proceder a la clausura de estas actuaciones, y a la devolución a su propietario, BB, del vehículo incautado. Así como también que no se condene a AA al pago de tributos del comiso del vehículo incautado equivalente al 10% del
valor de aduana por no adecuarse este caso al tipo de infracción de contrabando del art.
209,213 CAROU.
IV) Se franqueó el recurso de apelación, se remitieron los autos a conocimiento de esta S.
con efecto suspensivo en la forma de estilo.
V) Recibido el proceso en el Tribunal, los autos giraron a estudio por su orden y se acordó
emitir la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP).
VI) El Tribunal revocará la recurrida por ser los agravios de recibo y por lo que se dirá.
VII) Previo a ingresar a la consideración de los agravios resulta conveniente consignar que del
acta administrativa de incautación No 2533/2024 de fecha 10/04/2024 así como de la Novedad
Policial No 19375046, surge que con fecha 10/04/2024 en el km. 85 de la Ruta Nacional No 26
(Dpto. de Paysandú), siendo la hora 19:30 aproximadamente, en un control efectuado por
Funcionarios de la Dirección Nacional de Policía Caminera, procedieron a inspeccionar al
vehículo marca Chevrolet, matrícula brasileña CC, conducido por el Sr. AA, el cual se encontraría en presunta infracción aduanera de contrabando (art.
209 la Ley No 19.276, en adelante “CAROU”).
Asimismo, consignar que surge agregado en autos (fs. 4) el Inventario General del Vehículo
incautado, realizado por la Dirección Nacional de Policía Caminera, detallándose el estado del
mismo. De fs. 5 a 8 luce acta de entrega del vehículo al Encargado del Depósito de la DNA y
acta electrónica de incautación No 2533/2024.
Asimismo, relevar que por sentencia interlocutoria núm. 70/2024, dictada en audiencia, se hizo
lugar a la requisitoria fiscal, resolviendo el inicio de la etapa sumarial del proceso infraccional
aduanero contra AA por la presunta comisión de una
infracción aduanera de contrabando, en calidad de autor.
Que por la misma resolución se mantuvo la situación de incautación y depósito del vehículo.
VIII) La decisión anunciada (revocación de la recurrida) surge de los actos que se dieron por
probados en el primer grado (considerando 2) y de la declaración del imputado (en AUDIRE)
donde reconoce que usaba ocasionalmente el vehículo brasileño para las vueltas ?cortitas ? en
donde vive (ciudad de R.) pero que no se había arriesgado a ?ingresar ?(de estar a sus
dichos) al país lo que hizo por motivo de salud de la hija de su concubina para que le realizaran
un resonancia magnética (RM) en COMEPA donde lo había coordinado la sociedad médica de
R..
Debe recordarse que el imputado AA, es de nacionalidad uruguaya,
tiene su domicilio en la ciudad de R. y en el momento del procedimiento (10/04/24) que da
comienzo al presente, circulaba por ruta 26, en el vehículo marca Chevrolet, matrícula
brasileña CC, en dirección a la ciudad de R., cuando fue detenido en el Km. 85 por
un control de Policía Caminera.
Surgiendo de la prueba de autos, como viene de señalarse, que el imputado volvía con su
familia de COMEPA, en donde debió concurrir de forma urgente a realizarle una resonancia
magnética a la hija de su pareja (DD), y hermana de su hija (EE), FF de tan solo 6 años de edad (ver fs. 31, 34) quien previamente
había estado internada en UCEPYN- CTI de COMEPA (ver fs. 32 y 36) por meningitis y quien
posteriormente debió ser ingresada nuevamente, ahora en el Sanatorio Americano (fs. 33/35).
En los presente autos, declaró el imputado que la otra alternativa era hacerla (la resonancia) en
Santana de Livramento lo que le salía dinero y que no tenía. La RM se había coordinado una
semana antes de la incautación del vehículo objeto de estos procedimientos.
El auto conducido por el imputado fue detenido e incautado en la Ruta 26 kilómetro 85
(Departamento de Paysandú) cuando regresaban de hacer la RM a su menor hija.
El vehículo incautado, de estar a los dichos del imputado (de profesión chófer de ómnibus en
URUGUAY) sería propiedad del padrino de la menor que vive en Brasil .
Observa el Tribunal, que en S. de manifiesto se ofreció prueba por parte del denunciado que
fue parcialmente recibida (fs. 48/51).
De la prueba diligenciada (más allá de la ausencia de pericia) puede inferirse que la situación
de urgencia alegada (realización de una RM en COMEPA para la menor hija de su concubina)
no parece tal. Y respecto de la propiedad del vehículo se releva que no se ofreció la
declaración del presunto propietario brasileño del auto que sería BB para
que pudiera ser recibida con el debido contralor judicial y del Ministerio Público (Fisco).
En efecto, respecto del estado de salud de la menor se advierte que había estado internada en
forma previa en Paysandú en el mes de marzo, cuando el imputado también fue en el vehículo
a ver a la menor sin que lo detuvieran de lo que cabe concluir que la razón invocada para
justificar el uso del vehículo extranjero por...
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