Sentencia Definitiva Nº 100/2025 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 28-05-2025

Fecha28 Mayo 2025
Tipo de procesoPROCESO LABORAL

Sentencia Nro. 402/2025 - IUE: 342-314/2019


Montevideo, 18 de junio de 2025


Ministra Redactora:


Dra. A.G.O.


Ministros Firmantes: Dra. C.S.R.


Dra. Gabriela Rodríguez Marichal


Dra. A.G.O.


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “O.,


A.C.c.. Ejecución de sentencia”; IUE N° 342-314/2019, venidos a conocimiento


de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la


Sentencia interlocutoria número 794/2024, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera


Instancia de R. de 4o. Turno, Dra. M.P.I..


RESULTANDO:


I.


Por el referido pronunciamiento de primer grado, en lo que aquí interesa, se falló:


"Condénase al demandado a abonar a la parte actora la suma de $ 751.077,70 por


concepto de daño patrimonial, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago. Sin especial


condenación en el grado.”


II.


De fs. 406 a 408 la parte demandada interpone recursos de reposición y apelación


contra la sentencia referida, expresando en síntesis, que dicha sentencia ha impuesto a su


parte el pago de la suma de $ 751.077,70 con el adicional de los reajustes e intereses; en


obrados su parte ha relevado la inconsistencia del dispositivo en ejecución, en tanto existen


dos textos de la misma sentencia, uno que condena al pago de intereses y reajustes y otro que


no, ante lo que además, formuló solicitud de carácter administrativo ante la SCJ; ello determina


(a su entender) que la S. ha quedado inhibida de dictar la Sentencia actualmente


impugnada, ya que la base sobre la que se falló es aún incierta. El condenar como se hizo en


el dipositivo cuestionado, determinó que la S. tomara posición sin haberse dilucidado aún,


por parte de la SCJ cual debe ser la base real sobre la que fallar. La sentencia ha sido dictada


“apresuradamente”, lo que puede conllevar un vicio de nulidad; debió aguardarse a la decisión


de la SCJ; llama la atención que ninguna referencia a lo denunciado por su parte (duplicidad de


sentencias) se haga en la recurrida, ha sido un constante “decir y desdecirse seguidamente”


por parte de la sede a quo; la sentencia cuestionada se dictó como si nada antes hubiera


ocurrido ni nada quedara pendiente de discernimiento. Atento a la consideración pendiente por


parte de la SCJ, la suspensión del proceso y el consecuente diferimiento del dictado de la


sentencia, era la medida debida, por lo que solicita se revoque por contrario imperio la recurrida


y en su defecto se franquee la apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que


corresponda.


III.


Sustanciada la recurrencia, a fs. 412/414 la parte actora contesta los recursos


interpuestos por su contraria, aboga por la confirmatoria, expresando, en síntesis, que no existe


en autos duplicidad de sentencias, la sentencia es una sola y surge dictada con el número


99/2016; siendo una mera versión de la demandada el hecho de haber recibido un cedulón con


diverso contenido, lo que no acreditó. Para el caso de considerar la demandada que el cedulón


adolecía de algún tipo de nulidad debió haberlo reclamado en la primer oportunidad hábil y no


lo hizo; no existe norma alguna que habilite lo que pretende la contraria que es la suspensión


del proceso hasta que la SCJ resuelva la cuestión administrativa; ningún agravio útil ha


articulado respecto a la liquidación contenida en la sentencia; a efectos de que el Tribunal


cuente con los elementos de juicio necesarios. Finalmente, solicitó informe de la Oficina


Actuaria respecto al estado de las actuaciones diligenciadas ante la SCJ.


IV.


La S. a quo, hizo lugar a este pedimento, informando la Oficina Actuaria a fs. 416/417


el mandato verbal dictado por la SCJ en autos caratulados “Intendencia Departamental de


R.. Su denuncia”, IUE 342-120/2024, con fecha 17 de octubre de 2024 por el que resolvió


que: “Tratándose de un asunto de naturaleza jurisdiccional, deberá resolverlo la señora


magistrada”.


Por auto 1022/2024 la Sra. Jueza a quo desestimó la reposición y franqueó la apelación


deducida contra la providencia 794/2024.


Los autos fueron recibidos en el Tribunal, y pasaron a estudio sucesivo de las Sras.


Ministras con fecha 20 de marzo de 2025.


Culminado el mismo, en sesión del 11/06/2025 se celebró acuerdo y se resolvió emitir


sentencia anticipada, designándose redactora.


CONSIDERANDO:


I.


La Sala confirmará la sentencia apelada en virtud de las razones que se expondrán


seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el


art. 200.1 del Código General del Proceso.


II.


El subexámine fue promovido por la Sra. A.C.O. contra la Intendencia de


R., requiriendo la liquidación y ejecución de la Sentencia No. 99/2016, por la cual se


condenó a la demandada a abonarle la suma de cien mil pesos por concepto de daño moral


más intereses y actualizaciones hasta su efectivo pago (suma líquida) y los daños


patrimoniales ocasionaldos por los gastos de traslado a liquidarse conforme el artículo 378 del


CGP (suma ilíquida).


La recurrida condenó a la demandada a abonar por concepto de daño patrimonial


(puesto que el daño moral como se refiririó supra, se trataba de condena líquida o facilamente


liquidable y por lo tanto exenta de la liquidación, según lo expuesto en Considerandos 3 y 4 por


parte de la Jueza a quo) la suma de $ 751.077,77 más reajustes e intereses hasta su efectivo


pago.


III.


La demandada alegó la nulidad por “adelantamiento de la recurrida”, por considerar que


debió haberse aguardado la decisión de la SCJ respecto a la irregularidad adminsitrativa que


denunció,...

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