Sentencia Definitiva Nº 67/2022 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 23-08-2022

Fecha23 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “B., c/ GOOGLE LLC y otro –Acción de habeas data-” I.U.E. 2-46181/2021:


RESULTANDO:


I. A fojas 47 y ss comparece B., iniciando acción de habeas data contra Google LLC y Google Argentina S.R.L.-


II. En síntesis expresa el accionante que tiene como profesión la de abogado, realizando asesoramiento profesional en inversiones en el ámbito internacional. En el ámbito de su profesión, fue contratado en el año 2009 por el señor Z., ex Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España, quien a la postre estuvo envuelto en un caso de corrupción por el que fue investigado y juzgado. En el año 2015 ante el Juzgado de Instrucción No. 8 de Valencia, se abrieron diligencias de instrucción contra diversas personas. En esa instrucción tuvo participación únicamente en calidad de testigo, como mero auxiliar de la justicia. Afirma que su proceder se inscribió dentro de un marco de estricta legalidad. En los hechos objeto de investigación su participación por los servicios prestados fue ínfima. El caso adquirió amplia repercusión mediática, instalándose en la agenda pública, no sólo de España, sino de gran parte del mundo. En múltiples notas de prensa publicadas en portales de noticias se brindó información falsa en las que se lo presenta en forma incorrecta, vulnerándose su honor y perjudicándolo de múltiples maneras. Realizando una simple búsqueda en Google, su nombre y apellido aparece como testaferro y partícipe en actividades criminales. Por ello solicita la desindexación de enlaces, para no estar expuesto en las búsquedas de internautas. Afirma que es titular del derecho al olvido, reseñando doctrina y jurisprudencia, nacional y extranjera, dejando constancia que únicamente fue citado a declarar en calidad de testigo.-


III. Por auto 2064/21 de fojas 83 en la medida que los demandados se encuentran fuera de país, para viabilizar el reclamo, se alteró la estructura procesal, confiriéndole traslado de la pretensión por el término de 60 días.-


IV. Estando aún pendiente la notificación a Google Argentina S.R.L, conforme requerimientos de fojas 127, ambos co-demandados se presentan conjuntamente, contestando la pretensión. Afirman que el actor B. admitió haber participado de hechos objeto de investigación en la operación E., tal como lo reveló la prensa. Sostienen que la declaración judicial es de carácter público, siendo función del motor de búsqueda la tarea de recopilar información como herramienta informática gratuita que facilita la búsqueda de sitios web que existen en Internet. G. NO es “Editor” de la información (Negrita y mayúscula en original). Sostienen que en Uruguay no está recogido el “derecho al olvido”, siendo de específico rechazo, alineado al resto del continente americano. No está presente en la Ley 18.331. Se invoca un derecho subjetivo que no existe. Señala que en todo caso debió utilizarse el derecho a réplica con los medios de prensa. . El derecho al olvido, vulnera derechos constitucionales, como la libertad de expresión, prensa y empresa, lo que llevaría a negar el periodismo. Considera que hay interés público en las noticias, no siendo el proceso de habeas data adecuado para ventilar el derecho al olvido por su alcance restrictivo y de aplicación excepcionalísima. No se cumplió con el art. 15 de la Ley 18.331 que establece como condición para el inicio del proceso, peticionar la supresión directamente al titular de la base de datos en vía administrativa. Finalmente, habría falta de legitimación pasiva de Google Argentina S.R.L.-


V. Habiéndose fijado el objeto del proceso y la prueba, se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios y se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos por la complejidad de la causa litigandi, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 horas (arts.203 y 343.7C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este sentenciante corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- En la especie, el thema decidendum está centrado en la valoración viabilidad del proceso de habeas data como forma de concretizar un presunto derecho a la desindexación, así como resolver en su caso, el conflicto existente entre derechos fundamentales.-


3- A este respecto, es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación que permite llegar a dicha conclusión. Comenzaremos por las objeciones procedimentales, para luego ingresar en el derecho sustantivo.-


A) PROCESO DE HABEAS DATA


4- El asunto ha sido enfocado sugiriendo que los fantásticos avances en el campo de la comunicación electrónica, constituyen un gran peligro a la privacidad de los individuos. Pese a ello, las personas conservan una razonable expectativa de privacidad “reasonable expectation of privacy” cuya salvaguarda se alcanza a través de la acción de habeas data (FARIVAR, C.H. data, M., New York-London, 2018, págs. 5 y 10).-


5- A grandes rasgos y de modo sintético ha de entenderse que la “data protection” se caracteriza como una herramienta que contribuye a alcanzar la privacidad “Privacy” (WALTERS, R.T., L.Z., Bruno Data Protection Law, Springer, Singapore, 2019, págs. 13 y ss).-


6- Sobre el particular, la acción de habeas data es el derecho que asiste a toda persona de proteger sus datos personales, cuya finalidad, consiste en proteger al individuo contra la invasión de su intimidad, ampliamente, su privacidad y honor, a conocer, rectificar, suprimir y prohibir la divulgación de determinados datos (FLORES DAPKEVICIUS, R.H. data y acceso a la información pública, La Ley, Montevideo, 2009, pág. 48). A este respecto, los datos personales objeto de la ley son pues lo que están registrados de manera tal que esa información esa susceptible de tratamiento, pero incluso es posible aplicar esta ley en caso de datos personales no registrados de esa forma pero que sean usados de alguna manera en ámbitos públicos o privados (D.M., A.D. a la protección de datos personales y al acceso a la información pública, A.F., Montevideo, 2009, pág. 50).-


7- En forma por demás clara, ALMEIDA IDIARTE señala que el derecho al olvido, constituye una manifestación o corolario del derecho a la protección de datos personales, por lo cual deberá tutelarse a la luz de las normas procesales contenidas en los arts. 37 a 45 de la Ley 18.331 (ALMEIDA IDIARTE, R. La tutela procesal del derecho al olvido págs. 226 y 227 en RUDP 2/2017).-


8- No desconozco que, por su propia naturaleza, el derecho al olvido innatamente requiere del transcurso del paso del tiempo, extremo que descartaría la necesidad del empleo de una estructura procesal sumaria, empero, el tenor literal del art. 37 de la Ley 18.331 se impone sin miramientos.-


9- Conviene detenerse en el presunto incumplimiento del art. 15 de la Ley 18.331 (fojas 230 vlto). Está claro que la norma importa un presupuesto al proceso judicial (GAIERO GUADAGNA, B.S.B., I.M. La regulación procesal del hábeas data, B de F, Montevideo, 2010, págs. 144 y 145), debiendo cumplir con el requisito previo de solicitar la supresión del dato o información al responsable de la base de datos para que quede expedita la vía judicial.-


10- En este sentido, considero que la documentación de fojas 3 a 15, cumple ampliamente con esa finalidad. La objeción relativa a que no se verificó dicho extremo para con GOOGLE LLC no es atendible, dado que siendo Google Argentina S.R.L, una subsidiaria, parece insensato considerar que no tuvo conocimiento de la pretensión. Lo que se procura es una garantía de no sorpresa y dar la chance de evitar el proceso. Las dos razones fueron contempladas, puesto que la representante en la República Argentina tuvo noticia, además que no se esbozó siquiera en la vía judicial, la posibilidad de supresión, sino que se asumió un “contradictorio fuerte”, lo que conlleva a que hacer lugar a lo pretendido importe un exceso de ritualismo, alejado del «formalismo valorativo» que impera en el proceso justo (vid ampliamente BENÍTEZ CAORSI, J.J.B. fe procesal, Fcu, Montevideo, 2021, págs.. 49 y ss)-


11- Sin entrar en detalles en este punto, es palpable la existencia de un conjunto económico entre ambos co-demandados. En este orden de ideas, se produce una superación de la personalidad jurídica ya que no hay un real centro de imputación diferenciada. El desconocimiento de la división patrimonial de las sociedades obedece al hecho que no hay un verdadero trasvasamiento económico (RICHARD, E.H.M., O.M.D. societario 3ª reimpresión Astrea, Buenos Aires, 2000, § 449 pág. 726 y ss).-


12- Hay que contemplar que surge como consecuencia una suerte de “inoponibilidad” que responde a la imposibilidad de desconocer obligaciones asumidas por el conjunto económico (BROSETA PONT, M.M.S., F.M. de derecho mercantil volumen I 13ª edición, Tecnos, Madrid, pág. 302). La empresa que asume diversos tipos societarios, no puede sustraerse de la responsabilidad (FERRO ASTRAY, J.E. controladas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, pág. 81). En ese caso, hay una responsabilidad conjunta (HALPERIN, I., OTAEGUI, J.C.S.A. 2ª edición D., Buenos Aires, 1998, págs 801 y ss). No se requiere la existencia de un ilícito -ausente en la litis- sino que, en realidad, la subsidiaria Argentina, no puede desligarse de la casa matriz en Estados Unidos. Difícilmente pueda alegarse ajenidad o independencia entre las personas jurídicas demandadas, prueba de ello es la comparecencia conjunta de fojas 209 y ss.-


13- Llama la atención esta excepción y defensa, cuando si damos una sencilla lectura a las condiciones generales del servicio, que pueden encontrarse en (https://policies.google.com/terms?hl=es) bajo el nombre de “TÉRMINOS DEL SERVICIO DE GOOGLE” Fecha de entrada en vigor: 5 de enero de 2022 Versión específica de país: Uruguay, en el apartado “Tu relación con Google” se menciona que...

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