Sentencia Definitiva Nº 73/2023 de Suprema Corte de Justicia, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 26 de abril de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FERRARI, GERARDO Y OTRO c/ ESTADO, PODER EJECUTIVO, MEC-DGR – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-62395/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 223/228 v., contra la sentencia definitiva Nº 89/2022 del 12 de setiembre de 2022 de fs. 207/219, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. J.C..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs.

223/228 v. manifestó que le agravia la recurrida en tanto incurrió en una inadecuada valoración de la prueba, omitiendo los informes de la propia DGR, que es el aspecto central de la pretensión: la partida “compensación al cargo” que nunca fue considerada como base de cálculo a los efectos de la distribución del producido por el impuesto a los servicios registrales ni antes ni después de la salarización en el año 2013, lo que generó las diferencias salariales reclamadas en autos.

Expresó que hay una errónea e insuficiente motivación en la sentencia, en tanto en el caso de autos es claro que la Administración incumplió con el mandato legal de considerar en la base de cálculo el impuesto y no sólo el sueldo base. La sentencia recurrida no expone fundadamente los motivos por los que desestima la pretensión.


3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 233/234 v. manifestando que la recurrida desestima la demanda con total acierto, en una interpretación armónica y sistemática de la normativa aplicable. La parte actora entiende que hay diferencias salariales por la no aplicación a la base de cálculo de todas las partidas sujetas a montepío jubilatorio. Conforme a la normativa, se procedió a la salarización de lo que se abonaba hasta aquel entonces condicionado a la existencia de recaudación de tasas registrales y, conforme se acreditó en autos, los recursos recaudados fueron totalmente distribuidos de acuerdo a los porcentajes correspondientes.


Agrega que, de hecho, los funcionarios se vieron beneficiados con una salarización por importes mayores, circunstancia que se desprende de la sola lectura y verificación de los haberes salariales.


Recordó que no se puede establecer la condena a futuro solicitada por parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 11.3 del CGP.


4. Franqueada la alzada por Decreto Nº 2536/2022 del 27 de octubre de 2022 (fs. 237), se asignó esta Sala (fs. 240) y recibidos los autos en el Tribunal el 15 de noviembre de 2022 (fs. 240 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


Considerando:


I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparará parcialmente la demanda y ello, por lo subsiguiente.


II. Por razones de lógica, corresponde analizar, en primer lugar, el agravio relativo a la falta de fundamentación de la sentencia.


Ciertamente que las sentencias deben ser motivadas. Al respecto, F. de la Rúa expresa: “La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente solo a algunas de ellas” (“El Recurso de Casación”, pág. 154)...la sentencia que aparezca destituida de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio; en su virtud, ha considerado arbitraria, en general, a las sentencias que son expresión de la sola voluntad de los jueces que las suscriben, las que se dictan prescindiendo de la prueba o son contrarias a la ley...” (Ob. cit., pág. 387).


A poco que se analice el dispositivo atacado, se advierte que no existe ausencia de motivación, sino que la Sra. Juez “a quo” expuso las razones por las que consideró que no debe hacerse lugar a la pretensión de la parte actora.


La mayor o menor extensión de la fundamentación no hace incurrir a la sentencia en el vicio que se le imputa. Adviértase que los impugnantes, pudieron desplegar sin cortapisas los argumentos por los que entienden se les debe las diferencias salariales, controvirtiendo las conclusiones de primera instancia, lo que deja sin sustento el agravio articulado, al respecto.


III. Sobre el mérito de la cuestión, en cambio, en opinión de la Sala, asiste razón a los recurrentes.


Agravio sobre el fondo del asunto.


En la apelación, se hace caudal del informe de la asesora letrada de la DGR que admite lo discutible del caso, pero en principio participa de la interpretación de los actores, y en el informe de la División Contable de la DGR, que dice que no hay presupuesto para pagar. Y luego cita la sentencia de TAC de 7° Turno.


Al demandar, los actores señalan que les correspondería el pago de lo recaudado por el impuesto establecido por la ley N° 16.736 art. 368, en la redacción dada por art. 520 de la ley N° 18.719. Agregan que, ante las variaciones de la recaudación, se adoptó como criterio establecerla en base a un porcentaje del sueldo (entre 40% y 80%). Pero el reclamo se plantea porque a la hora de liquidar este porcentaje se tiene en cuenta solo el sueldo base y no la “compensación al grado”, cuando la norma aplicable dice que se deben tener en cuenta “todas las partidas sujetas a montepío”. Asimismo, afirman que el mismo error existe al establecer el porcentaje de compensación al grado. Por lo tanto, sostienen que existe un mandato legal incumplido por la Administración. En definitiva, concluyen que para determinar ese porcentaje de pago en relación al impuesto, deben tomarse todas las partidas sujetas a montepío incluyendo compensaciones, y en base a la misma determinar el monto de las sumas correspondientes a los literales B y C.


Por su parte la...

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