Sentencia Definitiva Nº 74/2023 de Suprema Corte de Justicia, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 74/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 26 de abril de 2023


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: TEXEIRA CAMPERO, WILSON C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 318-144/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 655-669 vto., contra la sentencia definitiva Nº 40/2022 del 15 de junio de 2022 de fs. 648-652, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. G.O.H..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda en todos sus términos.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 655-669 vto. manifestó que le agravia la desestimatoria en tanto si el actor cumplió o no lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 16.074, es ajeno al hecho ilícito y el daño que se reclama en autos, ya que dicha norma no exonera de responsabilidad al BSE demandado. Así, el actor se atendió en el BSE y, si bien consultó con otros facultativos y clínicas particulares, el BSE nunca dejó de controlar la evolución del paciente.


Agrega que la norma referida establece el derecho a disponer la suspensión del pago de la indemnización, pero jamás prevé que el BSE será irresponsable o inimputable. El que incumplió con la norma aludida fue el BSE, que tenía la potestad de exigir la internación a efectos de determinar la agravación de la dolencia y claramente no lo hizo.


Sostuvo que la pericia es clara al sostener que las secuelas no fueron producidas por la clínica particular, y el hecho de que exista esta posibilidad no exonera a la demandada de su responsabilidad. Quedó claro que la cicatriz corregida deriva de la lesión resultante del siniestro y las cataratas también son consecuencia de la lesión; el demandado no alegó que la operación quirúrgica y las cataratas no guardaran relación con el siniestro, tampoco adhirió a la solicitud de prueba pericial ni ofreció el testimonio de los médicos actuantes.


Manifestó que la víctima no causo ni agravó los daños que se reclaman, es el hecho ilícito del BSE, la negligencia en la atención médica dispensada, que lo obligaron a resolver sus dolencias en la forma en que lo hizo. El BSE le dio el alta y le dijo que no tenía que volver, por lo que el actor se vio compelido a buscar otras alternativas a su padecimiento.


Por otro lado, le agravia que la recurrida no valoró en forma el dictamen pericial y la declaración de la perito en audiencia. El informe escrito destroza cualquier presunción de diligencia en el actuar médico. Los oftalmólogos del BSE deben ser juzgados por el criterio del buen especialista en la materia. Quedó probado que el actor necesitaba otros tratamientos, pero el BSE le dio el alta con la indicación de no tener que volver a consultar, constatándose posteriormente la existencia de ectasia corneal y catarata.


En la misma línea, expresó que quedó probado el nexo causal. El adelgazamiento de la córnea, por la misma cicatriz, y la catarata, son resultados de la lesión. La negligencia del BSE se prueba por dos medios: el alta médica y la indicación de no volver a consultar.


En definitiva, aboga por la revocatoria y entiende que las consideraciones efectuadas ut supra ameritan a hacer lugar al daño emergente y daño moral reclamados, los que han sido debidamente probados en autos.



3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 674-675 vto. manifestando que la parte actora ensaya una incorrecta interpretación del artículo 10 de la Ley Nº 16.074, la que se contradice con el texto normativo. La perito entendió que la actuación del BSE fue conforme a la lex artis y no hay otra prueba que permita apartarse de dichas conclusiones.


Sostuvo que no es de recibo el segundo agravio, respecto al análisis de la prueba pericial, en tanto quedó clara la inexistencia de culpa médica; no habiéndose impugnado el dictamen en su oportunidad.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1513/2022 del 11 de agosto de 2022 (fs. 676), se asignó la Sala homóloga de 7º Turno, quien remitió las actuaciones a la presente Sala en virtud de su prevención (fs. 679-686) y recibidos los autos en el Tribunal, en definitiva, el 8 de noviembre de 2022 (fs. 698 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I). El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, acordó confirmar la sentencia recurrida, sin especial sanción en el grado, en mérito a la siguientes consideraciones.


II). La decisión de primera instancia desestima la demanda y para la Sala por unanimidad los sólidos fundamentos aportados no resultan conmovidos por medio de los agravios esgrimidos por la parte actora.


III). Sobre la naturaleza jurídica del reclamo existe una cuestión formal relativa a la aplicación de la Ley de Seguro Obligatorio 16.074 por la cual corresponde en favor del trabajador asegurado la prestación de asistencia médica por intermedio del Banco de Seguros del Estado y por ello debe analizarse si se ha cumplido con los requisitos legales al respecto, y una cuestión sustancial, que hace al fondo del asunto y se vincula con una imputación de mala praxis médica, esto es, culpa profesional en la concreta atención brindada al actor como paciente, por parte de los profesionales dependientes de la parte demandada, siendo del caso señalar que a pesar de que ambas partes coinciden en que se trata de una hipótesis de responsabilidad extracontractual, lo que implica ausencia de obligaciones preexistentes, luego se efectúa el análisis en clave de obligación de medios.


Lo cierto es que en la atacada se analizan ambas cuestiones llegando a conclusiones que la Sala comparte.


IV). En primer término, el agravio relativo a la errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 10 de la ley N° 16.074, no es de recibo legal.


La norma en análisis establece que el incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del trabajador dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin perjuicio de la acción legal que correspondiere.


Está acreditado, como correctamente se señala en la atacada, que el actor no solicitó autorización para atenderse en una clínica particular.


El Sr. Juez “A quo” no sostiene, como en forma errónea se le endilga en la apelación, que el mero incumplimiento de la obligación de atenderse en forma exclusiva en el BSE, sin pedir autorización, descarta la responsabilidad médica del demandado.


Por el contrario, expresa que, al no haber solicitado el actor la correspondiente autorización y haberse atendido en una clínica particular, no se puede concluir que el BSE sea el responsable de las consecuencias que pudo...

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