Sentencia Definitiva Nº 744/2024 de Suprema Corte de Justicia, 27-08-2024

Fecha27 Agosto 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ SURA Y OTRO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN”, IUE: 2-20853/2021; y


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 84/2022 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1° Turno, a cargo del Dr. G.I., se falló: “A. parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase al demandado BB a abonar a CC, DD, EE, AA, FF y GG la suma de quince mil dólares estadounidenses (U$S 15.000) a cada uno de ellos, más intereses legales desde la fecha de la demanda. (...)” (fs. 192/200).


II) Por sentencia definitiva Nº 254/2023 de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, se falló: “Desestímase la demanda respecto del daño moral reclamado por concepto de la muerte de la Sra. HH.


C. parcialmente la sentencia recurrida, revocándola únicamente en cuanto al monto de la condena por concepto de daño moral, la que se fija en U$S 25.000 para cada uno de los actores, con más sus intereses desde el hecho ilícito. (...)” (fs. 232/238 vto.).


III) A fs. 241/252 compareció la parte demandada e interpuso recurso de casación contra el precitado pronunciamiento y, en necesaria síntesis, sostuvo que:


a) El Tribunal no valoró toda la prueba diligenciada, ya que, se probó que existió un engaño por parte de los propios actores, que tuvo como fin obtener un resarcimiento económico injusto en provecho de los accionantes.


En tal sentido, los actores iniciaron un reclamo ante la Compañía de Seguros, suscribieron una transacción y presentaron un certificado de únicos y universales herederos a sabiendas de que no reflejaba la realidad. Con posterioridad a recibir la indemnización, iniciaron acciones judiciales, promoviendo este accionamiento por el mismo siniestro, pero por otros hijos.


Les causó agravio el hecho de que -a pesar de haberse probado la existencia de una maniobra tendiente a obtener un provecho injusto- se ampare la pretensión y que se aumenten los montos condenados por daño moral.


Afirmaron que no es posible que la Compañía de Seguros pueda conocer la existencia de más herederos. El Tribunal concluyó que a los actores no les era oponible en virtud de que no fueron firmantes del citado acuerdo. Pero, resulta claro que, si el certificado de herederos hubiera indicado la existencia de más legitimados, dicha indemnización no hubiera sido abonada o claramente no lo hubiera sido de la forma en que se realizó. La omisión deliberada de no incluir la existencia del resto de los legitimados, hoy actores, y su conocimiento del inicio de una reclamación administrativa por los daños y perjuicios sufridos por el siniestro, lleva indubitablemente a concluir que los comprende y les es oponible el acuerdo.


Citaron declaraciones de testigos y de la contraparte para concluir que existió un total ocultamiento y mala fe por parte de los actores.


Rechazaron las afirmaciones del Tribunal, en el entendido que los actores son ajenos a la reclamación administrativa presentada ante las oficinas de SEGUROS SURA, en donde se culminó abonando por el fallecimiento de JJ y HH y además por las lesiones sufridas por el Sr. LL en el siniestro ocurrido que motivan estos obrados.


b) Como segundo punto de agravio, adujeron que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y elevó de U$S15.000 a U$S25.000 por daño moral para cada uno de los hijos, lo cual resulta de franco rechazo.


Expresaron que la Sala aumentó los montos condenados por daño moral, sin tener en cuenta que el engaño producido determina colocar a los demandados en la negociación de una desventaja, ya que, de conocer la realidad nunca se habría ofrecido la suma de dinero que, en definitiva, se desembolsó.


Agregaron que, el Tribunal no tuvo en cuenta determinados parámetros al momento de fijar el monto del daño moral. En efecto, ninguno de los actores era conviviente con su padre, por el contrario, de toda la prueba testimonial vertida surge que los actores no tenían con su progenitor una relación cercana que implicara gran aflicción. El órgano de alzada tampoco consideró otros elementos para fijar el monto, como lo son, las lesiones padecidas por la víctima, la edad y sexo de la víctima y de los reclamantes, grado de parentesco, vinculación y acercamiento entre las víctimas y reclamantes.


c) Por último, se agraviaron porque el Tribunal haya revocado el fallo de primera instancia que fijaba los intereses a partir de la demanda, estableciéndolos desde el hecho ilícito.


Expresaron que, el Decreto-Ley N° 14.500 no determina o indica a partir de cuándo deben computarse los intereses, por lo que, a efectos de poder determinar la cuestión, se debe acudir a las disposiciones del Código Civil. El art. 1348 del mismo cuerpo normativo establece que los intereses deben computarse desde la demanda y no desde el hecho ilícito.


En definitiva, solicitaron que se case la sentencia impugnada en los términos expuestos, desestimándose la demanda en todos sus términos. En subsidio, peticionaron el abatimiento del monto condenado por daño moral y que se revoque el cómputo de los intereses legales a partir del hecho ilícito, de acuerdo con lo expresado.


IV) Conferido traslado del recurso, la parte actora lo evacuó a fs. 255/265 y bregó por su rechazo.


V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil 4º Turno, por interlocutoria Nº 15/2024 (fs. 266), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 26 de febrero de 2024 (fs. 270).


VI) Por providencia Nº 268/2024 (fs. 271), de fecha 19 de marzo de 2024, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.


VII) Culminado el estudio, se acordó dictar sentencia en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, desestimará el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, mantendrá firme la sentencia de segunda instancia, sin especial condenación.


II) El caso de autos


a) Los actores, CC, DD, EE, AA, FF y GG, promovieron demanda de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra BB y contra SEGUROS SURA, debido al accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 43 de la Ruta 6, consecuencia del cual resultaron fallecidos JJ y HH y lesionado LL.


HH falleció en el lugar del accidente, mientras que dos días más tarde y a causa del siniestro, falleció JJ, en tanto LL resultó lesionado.


Solicitaron el resarcimiento del daño moral propio que les produjo el fallecimiento de su padre (JJ) y de la concubina de éste (HH).


b) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 432/2022 se declaró la falta de legitimación pasiva de la co-demandada SEGUROS SURA S.A., disponiéndose la clausura de los procedimientos a su respecto.


c) Por sentencia definitiva de primera instancia se amparó parcialmente la demanda, condenándose al co-demandado BB a abonar a cada uno de los actores, por concepto de daño moral, provocado por la muerte de su padre, la suma de U$S15.000, con interés legal desde la fecha de la demanda. No se pronunció respecto a la pretensión de indemnización de daño moral por la muerte de la concubina de su padre.


d) Ante la apelación interpuesta por la parte demandada y la adhesión deducida por la parte actora, el Tribunal de segunda instancia desestimó el recurso principal y amparó parcialmente la adhesión. Respecto al punto omitido en el pronunciamiento de primera instancia (daño moral propio por la muerte de la concubina del padre de los actores), desestimó la demanda por incumplimiento de la carga de la debida sustanciación. Respecto a la condena por concepto de daño moral por la muerte del padre de los promotores, aumentó el monto resarcitorio, que pasó a U$S25.000 para cada accionante, y fijó el corrimiento de interés legal desde la fecha de la ocurrencia del hecho ilícito.


e) Contra la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación la parte demandada, ensayando los agravios que pasan a examinarse.


III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto


III.I) La demandada ensayó tres agravios en su libelo recursivo: a) errónea valoración de la prueba, al no haberse considerado acreditada la existencia de un engaño tendiente a obtener un provecho injusto, perpetrado por los actores y por sus hermanos, para obtener una indemnización de parte de los demandados que fue acordada en una transacción, al haber considerado éstos que quienes reclamaban en esa ocasión eran los únicos herederos del causante JJ; b) cuantificación excesiva del monto del daño moral condenado a favor de los actores; c) establecimiento de la fecha de inicio de cómputo del interés legal en el momento del hecho ilícito.


En ese orden serán analizados.


III.II.I) Respecto al primer agravio, relativo a la presunta existencia de una maniobra realizada por los actores y por sus hermanos para obtener un provecho injusto de los demandados, cabe señalar que con relación al punto han recaído en obrados dos pronunciamientos coincidentes, lo que determina la inadmisibilidad del planteo (art. 268 inc. 2 CGP).


Los demandados plantearon dicha cuestión como defensa de fondo en su contestación de la demanda.


En la sentencia definitiva de primera instancia, señaló a este respecto el J. a quo: “(...) el thema decidendum consiste en determinar si corresponde acceder a la indemnización pretendida por los seis accionantes de autos (CC, DD, EE, AA, FF y GG) derivada del fallecimiento de su padre en un accidente de tránsito en relación al cual el demandado BB admitió su responsabilidad en la producción del evento.


Por tanto, la conducta que pudieren haber asumido MM, LL, NN y OO y PP (terceros cuya intervención no fue requerida en este proceso por los codemandados) en ocasión de acordar sus indemnizaciones con BB y SEGUROS SURA (fs. 33-34 y fs. 44-44 vto.), no afecta el...

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