Sentencia Definitiva Nº 74/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 04-08-2025

Fecha04 Agosto 2025
Tipo de procesoPROCESO MONITORIO

. SENTENCIA DEFINITIVA



TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DRA. M.I.O. Y DR. A.F. DE LA V.M..



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CASTRO SILVA, PABLO C/ MUNIZ SOSA, A. Y OTRO - DESPIDO COMÚN” IUE 2-128800/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3º Turno a cargo de la Dra. E.M.E.S..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2024 de fecha 9 de diciembre de 2024 (fs. 206-219) se ampara en todos sus términos la demanda, y en su mérito, se condena solidariamente a A.M.S. y Encomiendas del Litoral LTDA., a abonarle al actor P.C.S. la suma de $ 469.569,6 (pesos uruguayos), condena que deberá ser actualizada desde el día de la demanda 22 de diciembre de 2023 y hasta su efectivo pago.


3) El representante de la parte codemandada Encomiendas del Litoral LTDA., interpone recurso de apelación (fs. 223-240) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Hace lugar a las diferencias de salario por diferencia de categoría, sin haber sido debidamente sustanciado el reclamo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 117 del C.G.P., no habiéndose aportado la descripción de la categoría pretendida.


La jurisprudencia de los tribunales laborales ha dicho que, el actor que pretenda el cobro de diferencias de salario por diferencias de categoría, debe identificar las tareas que realiza, la norma en la que se encuadra la categoría reclamada y la descripción de las tareas y probar una coincidencia entre las descriptas en la norma, con las tareas mayormente por él realizadas. Sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por la a quo.


No es cierto que surja de la prueba de autos, que el actor realizaba tareas de digitador, resultando que, ante la carencia argumental de la demanda al respecto, es imposible llegar a dicha conclusión. Además, se acreditó claramente con la totalidad de la prueba aportada que, el Sr. C. trabajaba para D.M. como repartidor y no como digitador y si bien es cierto que el codemandado Sr. M. no contestó la demanda, la categoría no cae dentro de la admisión porque se trata de un concepto jurídico, además de que esta parte controvirtió en forma la categoría del actor y el Grupo de actividades del empleador. Surge del contrato suscripto entre M. y la recurrente, que la concesión fue para la venta de pasajes y distribución de encomiendas de las distintas empresas de transporte interdepartamental. En la declaración de parte el accionante manifiesta que repartía las encomiendas y con una aplicación en el teléfono celular las daba de baja en el mismo momento y a veces lo hacía cuando llegaba a DAC. Por lo que, surge que la tarea principal que realizaba era de repartidor, categoría que se encuentra en cualquiera de los dos Grupos que invocaron las partes, pero en base a la cual no se hizo reclamo alguno. La tarea del digitador, consiste en clasificar paquetes e ingresar datos dentro del centro logístico (agencia), para que luego salgan al reparto, no pudiendo decirse que la tarea de repartidor se vea desnaturalizada o mutada a la de digitador porque tenga que dar de baja los paquetes entregados en el celular.


En conclusión, no surgiendo del escrito del actor en qué consiste la descripción de la categoría pretendida, ni siquiera en comparación con la de otros trabajadores y habiéndose probado lo contrario, no corresponde amparar las diferencias reclamadas, así como sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.


Asimismo, se considera que a los efectos del cálculo de los demás rubros objeto de condena (licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido) deberá estarse a la liquidación realizada por esta parte, con el salario real del trabajador y no a la realizada por el actor con un salario que no era el de la categoría que correspondía tal como quedó por demás probado en autos.


B) Condenó a daños y perjuicios preceptivos sobre la indemnización por despido, cuando la misma no tiene naturaleza salarial de acuerdo a lo dispuesto por la ley 10.449.


4) Por decreto Nº 337/2024 de 24 de diciembre de 2024 (fs. 241), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 244-249 vto. por el representante procesal del actor, abogando por el mantenimiento de la sentencia de primera instancia en todos sus términos.


5) Por providencia Nº 25/2025 de 26 de febrero de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido a Encomiendas del Litoral LTDA. y por no evacuado por parte del codemandado D.M.. Y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos, se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda (fs. 250).


6) Por auto Nº 60/2025 de 19 de marzo de 2025 (fs. 254) se rectificó el que antecede solamente en cuanto dice “Tribunal de Apelaciones de Familia” debiendo decir “Tribunal de Apelaciones Laboral”.


7) Recibidos los autos en el Tribunal el 2 de abril de 2025, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº99/2025 de fecha 2 de abril de 2025 (fs. 259-261).


8) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 18 de junio de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 280-281).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a las diferencias salariales por la categoría “Digitador” recepcionadas, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman las mismas y en cuanto a la liquidación de los rubros objeto de condena que, como consecuencia de lo anterior se revoca y en su lugar, se dispone que se esté a la establecida en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Que habrá de hacerse lugar a los agravios de la parte demandada, por la recepción del rubro diferencias salariales por la categoría de “Digitador”, dado que le asiste plena razón, cuando señala que, sin perjuicio de que la demanda no cumple con la carga de la sustanciación estableciendo la descripción conforme a los laudos de los Consejos de Salarios del Grupo 19 Subgrupo 9 aplicables, aun soslayando lo antedicho, si estamos a los mismos, es evidente que tampoco resultaría probado que le correspondiera al actor la categoría reclamada, sino la de “Mensajero”, que no puede tenerse en cuenta por aplicación del principio de congruencia porque no se reclama en base a la misma.


L.,...

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