Sentencia Definitiva Nº 817/2025 de Suprema Corte de Justicia, 07-08-2025

Fecha07 Agosto 2025
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION

Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 15/2023 DE FECHA VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 18º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” e individualizados con la IUE: 1-163/2023, tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.


RESULTANDO:


I.- El 29 de noviembre de 2023 compareció el accionante, el Sr. AA, a efectos de interponer recurso de revisión fundado en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 283 del CGP contra la sentencia definitiva Nº 15/2023 de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno (fs. 16-32 vto. y fs. 37/40 vto.).


Narró que, en los autos caratulados: “BB Y OTRO C/ AA – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (HOY: VÍA DE APREMIO)” identificado con la IUE: 2-48338/2021, se promovió juicio por responsabilidad extracontractual en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2017, en el cual el Sr. AA no fue emplazado, no tuvo noticia del pleito, ni se pudo defender en forma alguna, pero, aun así, resultó condenado.


Justificó el cumplimiento de los requisitos temporales previstos en el artículo 285 del CGP, señalando que la sentencia definitiva fue dictada el 27 de febrero de 2023 y que, recién el 26 de setiembre de 2023 tomó conocimiento del pleito, cuando la Sra. CC, vecina con un comercio a treinta metros de la casa del recurrente, le entregó el cedulón Nº 219/2023 que lo notificaba del decreto Nº 2.171/2023 dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno.


Explicitó que nunca fue notificado del proceso en el cual se lo demandó por el accidente de tránsito ocurrido y que ello le generó una clara situación de indefensión.


Sostuvo que las notifica-ciones practicadas no llegaron a su domicilio dado que el actor del proceso principal denunció una esquina incorrecta. Esto llevó a que el notificador dejara los cedulones en una casa diferente al domicilio real del Sr. AA, a una cuadra de distancia. Este error inicial, se arrastró durante todo el proceso y conllevó la indefensión absoluta del actor revisionista.


Asimismo, alegó que se pudo haber notificado al recurrente en el domicilio constituido en audiencia de conciliación tramitada en los autos caratulados: “DD C/ AA – CONCILIACIÓN PREVIA”, identificado con la IUE: 2-57161/2019. Lo que tampoco ocurrió.


En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de revisión y se revoque la sentencia impugnada, a la vez que solicitó medi- da cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia.


II.- Por sentencia interlocu-toria Nº 137/2024 del 22 de febrero de 2024 no se hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 44/46 vto.) y por decreto Nº 757/2024, del 11 de junio de 2024, se dispuso el emplazamiento de DD y BB (fs. 67).


III.- Comparecieron los emplazados a evacuar el traslado a fs. 77/80, quienes abogaron por el rechazo del recurso interpuesto.


IV.- Se diligenció la prueba ofrecida por las partes y se alegó de bien probado.


V.- Cumplido con el procedimiento de estilo, por decreto Nº 427/2025 (fs. 160 vto.) se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto en virtud de los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


II.- Alcance del recurso de revisión.


Sobre el concepto de la revisión, al decir de Guasp corresponde señalar: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (Guasp, J., “Derecho Procesal Civil”, T.I., Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).


Asimismo, el mencionado autor enseñaba, en cuanto a los requisitos de la revisión, que: “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del J. o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del J. se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem, pág. 931).


En la misma línea, esta Corporación, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, expresó: “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’”.


Teniendo presente el concepto y naturaleza del recurso de revisión, se ingresará al análisis de la procedencia formal del recurso interpuesto y, de superarse, en el examen de la causal de revisión invocada.


III.- Admisibilidad del recurso de revisión interpuesto.


Ahora bien, en el marco de la causal invocada, corresponde realizar un análisis riguroso del cumplimiento de las exigencias formales para la admisión de la presente recurrencia extraordinaria.


En cuanto a la legitima-ción activa, surge de las actuaciones incorporadas que el compareciente resultó condenado por la sentencia ahora impugnada (fs. 40 vto.).


En cuanto a la interpo-sición del recurso en tiempo útil (artículo 285 numeral 3º del CGP) y que la nulidad no se haya podido hacer valer por las vías procesales del artículo 115 del CGP, también se cumple.


El artículo 283.7 del CGP exige que si se reclama la nulidad por indefensión, el impugnante debe acreditar que: no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115. Y el artículo 115.3 del CGP preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por la vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.


Conforme a ello, el orde-namiento vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades, entre ellas por indefensión.


En cuanto a las nulidades que afectan a la demanda principal o incidental, se deben reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y, finalmente, de carácter residual, procede la impugnación por vía incidental, en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda, o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP).


Por último, y si no pudiera hacerse valer la nulidad por ninguna de las vías anteriores, el perjudicado puede solicitarla a través del recurso de revisión (artículo 283 numeral 7º del CGP).


Sobre esta última posibilidad, señala NICASTRO: “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del CGP es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (N., G., Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión, en Rev. Judicatura, T. 55, Noviembre de 2013, págs. 92 y 93; asimismo, ver: P.C., Santiago, Código General del Proceso. Reformas de la Ley Nº 19.090 (comparadas y comentadas)”, UM, Montevideo, 2015, pág. 304; L.S., Á., El recurso de revisión luego de la Ley Nº 19.090, en XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a los P.R.H.N. y Á.L.S.. Octubre de 2015, R., Uruguay”, FCU, pág. 217).


En el presente caso, el recurrente señala que tomó conocimiento de la existencia del pleito luego de que había pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo. Agrega que dicho conocimiento lo tomó en virtud de haber sido entregado un cedulón de la vía de apremio por una vecina de su domicilio real, por lo que, argumenta, sería de aplicación lo previsto en el artículo 283 numeral 7) del CGP, que prevé que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (artículo 129.1 del citado Código) no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 del CGP.


Pues bien, al interponer el recurso de revisión, el impugnante debe demostrar, acumulativamente, dos extremos. Por un lado, debe indicar con total precisión el...

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