Sentencia Definitiva Nº 193/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 01-08-2025

Fecha01 Agosto 2025
Categoríavaloración de la prueba,prueba documental,error en la valoración de la prueba,derecho a la prueba,Convenio colectivo
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Sentencia Nro. 193/2025 - IUE: 2-75912/2022


Montevideo, 01 de agosto de 2025


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4o TURNO.


Ministro redactor:


Dr. Álvaro França


Ministros firmantes:


Dra. Mónica Besio


Dr. Guzmán López Montemurro


AUTOS: “L.B.S.I. C/ MINISTERIO DE


DESARROLLO SOCIAL Y OTRO – COBRO DE PESOS”. IUE: 2-75912/2022.


I- El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de


apelación interpuesto por la parte actora, y de la adhesión de la parte


demandada contra la Sentencia Definitiva N.o 93/2024, del 13 de setiembre de


2024, dictada por el Titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil


de 16o Turno, Dr. H.F.R.M., que desestimó la excepción de


falta de legitimación pasiva opuesta por Mides y también desestimó la


demanda en todos sus términos sin especial condena.


II- La parte actora, a fs. 586 en su recurso de apelación, formuló, en lo medular,


los siguientes agravios.


En cuanto a la relación entre las partes es de naturaleza contractual por la existencia


de un mandato de MIDES a COOPEL, que la recurrida no reconoce.


Manifiesta que la sentencia recurrida deja de lado hechos que resultaron plenamente


probados y que determinan la configuración de un mandato entre el MIDES y


COOPEL (a quien por su incomparecencia le alcanza la regla de la admisión), y


consecuentemente, la naturaleza contractual del vínculo entre la actora y la


demandada MIDES, lo cual despliega consecuencias también en el plano probatorio.


Dice que el fallo en cuestión reconoce la existencia de responsabilidad por parte del


Estado, producto de un obrar claramente ilícito y de un beneficio indebido que


percibe producto del MIDES.


Que la recurrida encuadra la responsabilidad del Estado dentro de la hipótesis


prevista en el art. 24 de la Constitución.


Agrega que la consecuencia directa de ese razonamiento determina el fundamento


por el cual rechaza la demanda in totum, pues el fallo que se resiste en este acto


tiene por no acreditado el elemento daño, que es uno de los elementos constitutivos


de la responsabilidad que la Constitución consagra.


Agrega que la sentencia en cuestión aplica normas de responsabilidad de carácter


extracontractual a la relación que, conforme surgió probado en autos, es de carácter


contractual. En ese sentido, al no aplicar las normas de Derecho Civil en sede de


incumplimiento contractual, se le niega a esta parte su derecho a la ejecución


forzada del pago de una obligación cuyo correlato en el plano sinalagmático cumplió


de manera cabal y ostensible al entregar todas y cada una de las viandas que le


fueron encargadas para los refugios del MIDES, todo lo cual agravia, ya que no se


valoran en su correcta medida los medios de prueba de los que se desprende la


configuración de un mandato y se realiza un encuadre jurídico de la situación


planteada en autos que no se corresponde con la naturaleza de los hechos que se


probaron en estas actuaciones.


Agrega que el incumplimiento contractual por parte de la contraria se halla


plenamente probado.


En su contestación MIDES no controvierte que las viandas no hayan sido pagadas,


se limita a oponer falta de excepción pasiva.


Los propios testigos de MIDES admiten que hubo una cesación de pagos a la


empresa “PIPONEANDO” lo cual también se desprende de las actuaciones


administrativas que esta cartera aporta a este proceso.


La sentencia recurrida reconoce la admisión de parte de Mides del retraso en los


pagos de comida en su pág. 9 y que el incumplimiento está probado.


En cuanto a la prueba del elemento daño en su existencia y cuantía, manifiesta que


aún si se sostiene que la relación entre esta parte y el Mides ha de conceptualizarse


dentro del marco de la responsabilidad del art. 24 de la Constitución, y que en


consecuencia no existe incumplimiento contractual alguno, surge probado que la


comida que esta parte sirvió en calidad y cantidad requerida por el MIDES para sus


refugios entre marzo de 2020 (inicio de la pandemia de COVID 19) hasta el cierre de


COOPEL, no fue pagada, lo cual es claramente un daño indemnizarle.


Agrega que el daño padecido por esta parte e incluso el monto de las prestaciones


de carácter contractual impagas, surge probado en autos.


Que lo que agravia es que el fallo recurrido no otorga valor probatorio alguno a


ninguno de los medios de prueba presentados, pues de un análisis combinado de


desprende no solo la existencia de un daño consistente en la elaboración y entrega


de comidas que no fueron pagadas sino también en cuanto ascienden las mismas


(art. 378 CGP).


La configuración del incumplimiento de MIDES está plenamente probada y su


entidad surge no sólo del análisis pormenorizado y procesable vía art. 378 CGP sino


que es también confesado por la C.C.P., funcionaria de la


demandada.


También refiere al rechazo de la prueba documental, ofrecida por esta parte de fs. 2


a 67, 116 a 123 establecido por la Sede al fijar los medios probatorios. Su anuncio


se tuvo presente por la providencia de audiencia 738/2024. Dicho rechazo de realizó


invocando el art. 72 CGP.


Hay prueba obrante en autos que demuestra no solo la existencia de un daño en el


patrimonio de esta parte sino también su cuantía y ninguno de esos medios de


prueba es valorado en su justo término en la recurrida. Esta prueba es útil, también


en el caso que opere el enriquecimiento sin causa y lo mismo sucede si el caso se


enmarca dentro de los parámetros de la responsabilidad contractual.


En definitiva, peticiona se revoque la sentencia definitiva recurrida.


II- La parte demandada fs. 595 evacuó el traslado del recurso, adhiriendo al


mismo ad eventum.


Manifiesta que en caso que el Tribunal entendiere algo diferente al daño probado ni


su cuantía, corresponde al interés de esta parte establecer que agravia la recurrida


en la medida que sostiene que existe responsabilidad de esta parte cuando sostiene


que el MIDES debe responder por los daños causados a la actora.


Le agravia que la sentencia en ningún momento invoca encuadre normativo alguno


que imponga responsabilidad de esta secretaria del estado, no existe ni se alega


normativa aplicable que genere responsabilidad a MIDES por la conducta de su


contratante COOPEL.


Agrega que debe considerarse que de la demanda no deriva en qué calidad fue


demandado el Ministerio de Desarrollo Social.


MIDES sólo contrataba con organizaciones, nunca contrató con PIPONEANDO, ni


asumió obligación alguna al respecto ni le indicó a COOPEL con quien debía


contratar por lo cual debe desestimarse la demanda a su respecto.


Peticiona se desestime la apelación de la actora manteniéndose la recurrida en los


puntos atacados en el libelo recursivo de la parte accionante o en su defecto se


ampare la adhesión de apelación ad eventum.


III- Se sustanció el traslado de la adhesión en forma correcta y se franquearon


los recursos en forma suspensiva para ante el Tribunal.


IV- Recibido el proceso, los autos giraron a estudio por su orden y se acordó el


dictado de la presente decisión en forma anticipada.


V- El Tribunal confirmará parcialmente la recurrida por lo que se dirá.


VI- En cuanto a las resultancias de autos cabe remitirse a las del primer grado


por ser en general correctas sin perjuicio de lo que se dirá.


VII- Observa el Tribunal que en la recurrida se tuvo por probada la


responsabilidad del MIDES pero desestimó la demanda por considerar que no


estaba probado el daño a partir de entender que ello surge así desde la óptica


del Derecho Púbico más precisamente administrativo (ver fs. 572 in capo).


La demanda contra el MIDES fue promovida por la actora que se encontraba


relacionada con la ONG COOPEL a la que le proveía de viandas para el Refugio que


esta gestionaba al que había accedido por la licitación que el MIDES había


realizado.


La pretensión de la actora fue sólo con respecto del MIDES que al contestar la


demanda solicitó la citación de COOPEL por el artículo 51 CGP para que


eventualmente se lo condenara por lo reclamado.


En tal marco fáctico, es claro para el Tribunal que la responsabilidad de la


demandada debe hallarse en el marco del artículo 24 de la Constitución (falta de


servicio) que debe apreciarse en forma subjetiva y ello resulta aplicable en tanto


quaestio iuris conforme al principio IURIT NOVIT CURIA.


El Tribunal ha sostenido en forma reiterada y desde larga data (Sentencia N.o


91/2011 entre otras), que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art.


24 de la Constitución de la República), se afirma que esta no es objetiva, sino que


deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, no


haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la


violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. D.M. en La


responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución


Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.).


Asimismo, debe recordarse que la responsabilidad del Estado (Arts. 24, 25 de la


Carta Magna) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio


de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de


responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por


los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o


negligencia de su parte (de la Sala Sentencias Definitivas No 231/2020, 232/2020 y


146/2021, entre otras).


En ese marco conceptual, es que se entiende debe resolverse la litis.


Ahora bien, señala el Tribunal que conforme al diseño de la demanda, alcance de


los agravios, la condena que recaerá sólo debe alcanzar al MIDES y no a la tercero


traída al proceso.


La falta de servicio o mal funcionamiento resulta evidente y no controvertido y el


hecho que la actora contrataba con COOPEL y que no estuviera registrada en el


RUPE (REGISTRO DE PROVEEDORES DEL ESTADO) es un elemento más al


momento de apreciar que el servicio no funcionó bien, ya sea por omisión o


comisión. Surge probado que el MIDES se hacía cargo de...

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