Sentencia Definitiva Nº 193/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 01-08-2025
| Fecha | 01 Agosto 2025 |
| Categoría | valoración de la prueba,prueba documental,error en la valoración de la prueba,derecho a la prueba,Convenio colectivo |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
| Materia | DERECHO CONTENCIOSO ESTATAL |
Sentencia Nro. 193/2025 - IUE: 2-75912/2022
Montevideo, 01 de agosto de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4o TURNO.
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França
Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio
Dr. Guzmán López Montemurro
AUTOS: “L.B.S.I. C/ MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL Y OTRO – COBRO DE PESOS”. IUE: 2-75912/2022.
I- El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora, y de la adhesión de la parte
demandada contra la Sentencia Definitiva N.o 93/2024, del 13 de setiembre de
2024, dictada por el Titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil
de 16o Turno, Dr. H.F.R.M., que desestimó la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por Mides y también desestimó la
demanda en todos sus términos sin especial condena.
II- La parte actora, a fs. 586 en su recurso de apelación, formuló, en lo medular,
los siguientes agravios.
En cuanto a la relación entre las partes es de naturaleza contractual por la existencia
de un mandato de MIDES a COOPEL, que la recurrida no reconoce.
Manifiesta que la sentencia recurrida deja de lado hechos que resultaron plenamente
probados y que determinan la configuración de un mandato entre el MIDES y
COOPEL (a quien por su incomparecencia le alcanza la regla de la admisión), y
consecuentemente, la naturaleza contractual del vínculo entre la actora y la
demandada MIDES, lo cual despliega consecuencias también en el plano probatorio.
Dice que el fallo en cuestión reconoce la existencia de responsabilidad por parte del
Estado, producto de un obrar claramente ilícito y de un beneficio indebido que
percibe producto del MIDES.
Que la recurrida encuadra la responsabilidad del Estado dentro de la hipótesis
prevista en el art. 24 de la Constitución.
Agrega que la consecuencia directa de ese razonamiento determina el fundamento
por el cual rechaza la demanda in totum, pues el fallo que se resiste en este acto
tiene por no acreditado el elemento daño, que es uno de los elementos constitutivos
de la responsabilidad que la Constitución consagra.
Agrega que la sentencia en cuestión aplica normas de responsabilidad de carácter
extracontractual a la relación que, conforme surgió probado en autos, es de carácter
contractual. En ese sentido, al no aplicar las normas de Derecho Civil en sede de
incumplimiento contractual, se le niega a esta parte su derecho a la ejecución
forzada del pago de una obligación cuyo correlato en el plano sinalagmático cumplió
de manera cabal y ostensible al entregar todas y cada una de las viandas que le
fueron encargadas para los refugios del MIDES, todo lo cual agravia, ya que no se
valoran en su correcta medida los medios de prueba de los que se desprende la
configuración de un mandato y se realiza un encuadre jurídico de la situación
planteada en autos que no se corresponde con la naturaleza de los hechos que se
probaron en estas actuaciones.
Agrega que el incumplimiento contractual por parte de la contraria se halla
plenamente probado.
En su contestación MIDES no controvierte que las viandas no hayan sido pagadas,
se limita a oponer falta de excepción pasiva.
Los propios testigos de MIDES admiten que hubo una cesación de pagos a la
empresa “PIPONEANDO” lo cual también se desprende de las actuaciones
administrativas que esta cartera aporta a este proceso.
La sentencia recurrida reconoce la admisión de parte de Mides del retraso en los
pagos de comida en su pág. 9 y que el incumplimiento está probado.
En cuanto a la prueba del elemento daño en su existencia y cuantía, manifiesta que
aún si se sostiene que la relación entre esta parte y el Mides ha de conceptualizarse
dentro del marco de la responsabilidad del art. 24 de la Constitución, y que en
consecuencia no existe incumplimiento contractual alguno, surge probado que la
comida que esta parte sirvió en calidad y cantidad requerida por el MIDES para sus
refugios entre marzo de 2020 (inicio de la pandemia de COVID 19) hasta el cierre de
COOPEL, no fue pagada, lo cual es claramente un daño indemnizarle.
Agrega que el daño padecido por esta parte e incluso el monto de las prestaciones
de carácter contractual impagas, surge probado en autos.
Que lo que agravia es que el fallo recurrido no otorga valor probatorio alguno a
ninguno de los medios de prueba presentados, pues de un análisis combinado de
desprende no solo la existencia de un daño consistente en la elaboración y entrega
de comidas que no fueron pagadas sino también en cuanto ascienden las mismas
La configuración del incumplimiento de MIDES está plenamente probada y su
entidad surge no sólo del análisis pormenorizado y procesable vía art. 378 CGP sino
que es también confesado por la C.C.P., funcionaria de la
demandada.
También refiere al rechazo de la prueba documental, ofrecida por esta parte de fs. 2
a 67, 116 a 123 establecido por la Sede al fijar los medios probatorios. Su anuncio
se tuvo presente por la providencia de audiencia 738/2024. Dicho rechazo de realizó
Hay prueba obrante en autos que demuestra no solo la existencia de un daño en el
patrimonio de esta parte sino también su cuantía y ninguno de esos medios de
prueba es valorado en su justo término en la recurrida. Esta prueba es útil, también
en el caso que opere el enriquecimiento sin causa y lo mismo sucede si el caso se
enmarca dentro de los parámetros de la responsabilidad contractual.
En definitiva, peticiona se revoque la sentencia definitiva recurrida.
II- La parte demandada fs. 595 evacuó el traslado del recurso, adhiriendo al
mismo ad eventum.
Manifiesta que en caso que el Tribunal entendiere algo diferente al daño probado ni
su cuantía, corresponde al interés de esta parte establecer que agravia la recurrida
en la medida que sostiene que existe responsabilidad de esta parte cuando sostiene
que el MIDES debe responder por los daños causados a la actora.
Le agravia que la sentencia en ningún momento invoca encuadre normativo alguno
que imponga responsabilidad de esta secretaria del estado, no existe ni se alega
normativa aplicable que genere responsabilidad a MIDES por la conducta de su
contratante COOPEL.
Agrega que debe considerarse que de la demanda no deriva en qué calidad fue
demandado el Ministerio de Desarrollo Social.
MIDES sólo contrataba con organizaciones, nunca contrató con PIPONEANDO, ni
asumió obligación alguna al respecto ni le indicó a COOPEL con quien debía
contratar por lo cual debe desestimarse la demanda a su respecto.
Peticiona se desestime la apelación de la actora manteniéndose la recurrida en los
puntos atacados en el libelo recursivo de la parte accionante o en su defecto se
ampare la adhesión de apelación ad eventum.
III- Se sustanció el traslado de la adhesión en forma correcta y se franquearon
los recursos en forma suspensiva para ante el Tribunal.
IV- Recibido el proceso, los autos giraron a estudio por su orden y se acordó el
dictado de la presente decisión en forma anticipada.
V- El Tribunal confirmará parcialmente la recurrida por lo que se dirá.
VI- En cuanto a las resultancias de autos cabe remitirse a las del primer grado
por ser en general correctas sin perjuicio de lo que se dirá.
VII- Observa el Tribunal que en la recurrida se tuvo por probada la
responsabilidad del MIDES pero desestimó la demanda por considerar que no
estaba probado el daño a partir de entender que ello surge así desde la óptica
del Derecho Púbico más precisamente administrativo (ver fs. 572 in capo).
La demanda contra el MIDES fue promovida por la actora que se encontraba
relacionada con la ONG COOPEL a la que le proveía de viandas para el Refugio que
esta gestionaba al que había accedido por la licitación que el MIDES había
realizado.
La pretensión de la actora fue sólo con respecto del MIDES que al contestar la
demanda solicitó la citación de COOPEL por el artículo 51 CGP para que
eventualmente se lo condenara por lo reclamado.
En tal marco fáctico, es claro para el Tribunal que la responsabilidad de la
demandada debe hallarse en el marco del artículo 24 de la Constitución (falta de
servicio) que debe apreciarse en forma subjetiva y ello resulta aplicable en tanto
quaestio iuris conforme al principio IURIT NOVIT CURIA.
El Tribunal ha sostenido en forma reiterada y desde larga data (Sentencia N.o
91/2011 entre otras), que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art.
24 de la Constitución de la República), se afirma que esta no es objetiva, sino que
deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, no
haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la
violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. D.M. en La
responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución
Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.).
Asimismo, debe recordarse que la responsabilidad del Estado (Arts. 24, 25 de la
Carta Magna) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio
de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de
responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por
los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o
negligencia de su parte (de la Sala Sentencias Definitivas No 231/2020, 232/2020 y
146/2021, entre otras).
En ese marco conceptual, es que se entiende debe resolverse la litis.
Ahora bien, señala el Tribunal que conforme al diseño de la demanda, alcance de
los agravios, la condena que recaerá sólo debe alcanzar al MIDES y no a la tercero
traída al proceso.
La falta de servicio o mal funcionamiento resulta evidente y no controvertido y el
hecho que la actora contrataba con COOPEL y que no estuviera registrada en el
RUPE (REGISTRO DE PROVEEDORES DEL ESTADO) es un elemento más al
momento de apreciar que el servicio no funcionó bien, ya sea por omisión o
comisión. Surge probado que el MIDES se hacía cargo de...
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