Sentencia Definitiva Nº 167/2025 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 13-08-2025
| Fecha | 13 Agosto 2025 |
| Categoría | indemnización por despido,administración pública,Contrato laboral |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
| Materia | DERECHO LABORAL |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.P.A., L.F.L. y M.d.C.C.M.. -
MINISTRA REDACTORA: Dra. M.d.C.C.M..-
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ITURBEY, ANGEL C/ AGUIAR, G. Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-37706/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 561/2025 del 3 de Febrero del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de 9no Turno, Dr. P.R.M.R., obrante a fs.237/265.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Haciendo lugar a la excepción previa de prescripción interpuesta por la parte demandada. No haciendo lugar a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda interpuesta por la parte demandada. Condenando a los co-demandados G.P. y O.A. al pago al actora de los rubros, licencia, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos (10%), multa (10%), reajustes e intereses en la suma total de $ 10.055 desde la exigibilidad al efectivo pago, menos descuentos legales correspondientes. No haciéndose lugar al reclamo del actor respecto de diferencias de comisiones, viáticos, indemnización por despido e incidencias.
2) A fs 268 la parte actora interpuso recurso de apelación, señalando la errónea aplicación del derecho de los principios particularismos que rigen en materia laboral. Señalando que el hacerse lugar a la excepción de prescripción, se desconoce el principio de primacía de la realidad, disponibilidad de los medios probatorios e indubio pro operario, causando agravio al trabajador en cuanto no se reconoce la continuidad de la relación laboral, en función que se desestima los rubros reclamados generados en el periodo posterior a un año de las supuestas desvinculaciones, así como la indemnización por despido, por no contar con los jornales requeridos para su generación, por entender el sentenciante que el vínculo no fue continuo, lo que es contrario a la realidad.
Que el hecho de que no existan aportes determina que la relación laboral fue en negro y que no hay aporte de prueba documental. También menciona que el sentenciante incumple con la aplicación de los principios particularismos del derecho laboral, y la aplicación de las normas generales en el CGP. También les agravia que la sentencia haga referencia a que el actor no invoca conjunto económico, tercerización u otra figura, cuando su aplicación es de oficio, en base al principio de primacía de la realidad. Al analizar los coches que el actor condujo durante la relación laboral que sin perjuicio de que uno de ellos figuro únicamente a nombre de P., madre del co-demandado A., no surgiendo la titularidad de este último, resultando claro que la filiación entre ellos es un aspecto puramente formal que no colide con la realidad. También se agravia porque no se valora correctamente los archivos aportados por el actor a los efectos de acreditar horas y fechas trabajadas, así como que el sentenciante deduzca que el trabajador no pudo haber trabajado para los demandados y para otros permisarios en dicho periodo un promedio de 4hs más, de 6am a 12hs aproximadamente y para los demandados de 12 a 23hs, realizando 12 horas diarias. No valorándose la prueba testimonial de que los turnos son de 12 horas. También señala que la base de cálculo del jornal como los jornales trabajados son tomados como ciertos lo expresado por la demandada y la prueba aportada por la mismas, no considerando que el actor se allano a la misma, pero no es correcto lo consignado respecto a que no controvirtió la liquidación que fuera efectuada por cada día trabajado, no habiéndose allanado a la misma. Por no tomar en cuenta que la parte señalo que se acordó el 35% de la recaudación bruta y que ello surge del laudo del Consejo de Salarios que ese porcentaje se aplica para el caso que se trabaje más de 2 horas extras al día. Por último que se rechazara la indemnización por despido.
3) Por auto 129/2025 del 18 de Febrero del 2025 se dio traslado del recurso (fs 273).
4) A fs 276 comparece la parte demandada evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 254/2025 del 13 de Marzo del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs 293)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte actora, se analizara cada uno de los mismos.
El primero de los agravios refiere al acogimiento de la excepción de prescripción, señalando que la sentencia desconoce el principio de primacía de la realidad, la disponibilidad del medio probatorio e indubio pro operario y porque no reconoce la continuidad del vínculo.
Como lo señala la sentencia el actor mencionó que trabajaron para la empresa O.P. y G.P., siendo contratado por G.A. como chofer de taxi en la unidad matrícula STX 1530 y luego en la unidad STX 0185 y por último en la matrícula STX 4175 desde el 1/10/2019 hasta el 1/11/2023, en que se desvinculó por despido indirecto por la venta del taxi asignado y no ser convocado más a trabajar. Alegó ser jornalero, laborando 12 horas diarias, y con un jornal promedio de $ 4700.
La parte demandada a fs 57 señala que a la...
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