Sentencia Definitiva Nº 194/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº, 03-09-2025

Fecha03 Septiembre 2025
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

Sentencia Nro. 441/2025 - IUE: 427-340/2023


Montevideo, 16 de julio de 2025


Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius


Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal


Dra. C.S.R.


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “SÁNCHEZ


SILVEIRA, P.R.Y.M.G., SANDRA ELIZABETH C/ SUÁREZ


MARTÍNEZ, J.B. – INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEFENSIÓN” IUE: 427-


340/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación


interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 479/2024 dictada por la


Sra. Jueza Letrada de Chuy de 1er Turno, Dra. Alma S.M.M..


RESULTANDO:


I.


Por el referido pronunciamiento del 23 de diciembre de 2024 (fojas 84 - 88), en lo que


interesa a la instancia, se resolvió:


“Desestímase la demanda incidental.


Costos en el orden causado y costas de cargo del incidentista (art. 57 C.G.P.)”


II.


Contra dicha decisión se alzaron los actores incidentales, fundando e interponiendo


recurso de apelación en escrito obrante de fojas 91 - 92, agraviándose, por considerar que la


demanda incidental fue presentada temporáneamente, ya que tomaron conocimiento del


proceso en el momento en que se colocó el cartel de remate en el inmueble, como resultado de


la noticia dada por sus vecinos, siendo su relato de hechos totalmente ajustada a la verdad.


Manifiestan que los medios de prueba que disponían eran limitados y los testigos no


declararon la totalidad de los hechos sobre los que tenían conocimiento como resultado de


encontrarse en una audiencia judicial que resulta, aún sin pretenderlo, hostil, para aquellos que


no están familiarizados con esas instancias.


Reiteran las alegaciones realizadas en su libelo inicial acerca de la vinculación con el


ejecutante, el conocimiento por su parte de su domicilio real, aunque no desconoce la


existencia y validez del domicilio constituido, pero ante la sensación de total indefensión


comparecieron a efectos de hacer valer su derecho de defensa.


III.


Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 95 comparece el demandado incidental,evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que del


escrito recursivo no resulta la expresión de verdaderos agravios, limitándose los recurrentesreiterar alegaciones y realizar valoraciones de la sentencia, incluso reconociendo que la


resolución es ajustada a derecho.


IV.


Franqueada la alzada (fojas 96), el expediente fue recibido en esta Sala pasando los


autos a estudio el 22 de abril de 2025, culminado el cual, en sesión del 10 de junio de 2025, se


acordó sentencia, designándose redactora.


CONSIDERANDO:


I.


La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, en


virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada,


adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.


II.


Los accionantes promovieron incidente nulidad por indefensión el 4 de diciembre de


2023, alegando que no fueron notificados del proceso iniciado en IUE 343-367/2021 en su


domicilio real, pese a ser conocido por el ejecutante. Expresaron que tomaron conocimiento de


la tramitación de dicho expediente, seguido por Ejecución Hipotecaria, el día 21 de noviembre


de 2023, momento en el cual un vecino les informó acerca de la colocación de un cartel de


remate en el inmueble objeto de ejecución. Señalan que no tuvieron conocimiento de la


intimación, citación de excepciones, ni otra comunicación respecto a los autos principales, lo


que en definitiva le impidió oponer sus defensas.


El demandado manifiesta que los incidentistas fueron correctamente notificados en el


domicilio constituido por ellos en el contrato de hipoteca, sin que fuera modificado por los


actores. Por tratarse de un domicilio contractual, la intimación y diversas notificaciones fueron


correctamente cursadas.


III.


El Tribunal confirmará la decisión recurrida, compartiéndose las conclusiones expuestas


por la a quo. El recurso interpuesto por los accionantes carece de un embate crítico de la


recurrida, reiterando las alegaciones formuladas en su libelo inicial, sin ensayar un análisis


pormenorizado del razonamiento expuesto por la Decisora de primer grado.


El malogrado intento de ensayar agravios no configura en realidad una crítica razonada


de la decisión de primera instancia. Por consiguiente, debe considerarse infundada en este


extremo la apelación, lo cual conduce a su rechazo y a la confirmatoria de la desestimatoria


recaída (art. 253 del CGP).


Como ha expresado el TAC de 1er. Turno en términos que este Tribunal comparte: “Con


la referida mención no puede considerarse que la recurrente cumpliera con la carga de


expresión de agravios que le impone el artículo 253.1 del Código General del Proceso, esto


[es] de contener una crítica concreta y razonada del fallo que demuestre los errores de hechoderecho en que se hubiera incurrido.- No...

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