Sentencia Definitiva Nº 84/2025 de Suprema Corte de Justicia, 13-02-2025

Fecha13 Febrero 2025
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

VISTOS:


Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “GIANELLI, B. c/ ANFITTI, F.–. y perjuicios-” I.U.E. 2-35192/2024.


RESULTANDO:


I. A fojas 102 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios contra el demandado por presunto incumplimiento contractual.-


II. En síntesis expresa la parte accionante que el 22 de diciembre de 2022 celebró con el demandado un contrato de arrendamiento de obra para la entrega de paneles prefabricandos y de construcción de una vivienda de isopanel bajo la modalidad de llave en mano. La actora es arrendataria del Instituto Nacional de Colonización y pretendía construir una vivienda. El demandado nunca cumplió lo prometido lo que le provocó graves daños. Inclusive nunca se registró la obra en el BPS porque el demandado no tenía registro habilitante. El demandado, no cumplió con los plazos, ni la entrega de materiales, ni con la obra. Manifiesta que pagó más de US$ 12.833 conforme los comprobantes de pago. Se incumplió totalmente el contrato dado que el demandado se obligó a un resultado de construir una casa de isopanel que no hizo. Reclama la devolución del dinero entregado US$ 12.833, más US$ 2.554 por el cambio que tuvo que realizar en la modalidad de la obra, más US$ 7.000 por daño moral.-


III. Por auto Nº. 974/24 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 114.-


IV. La parte demandada controvierte la pretensión, afirmando que la inscripción de la obra le corresponde al propietario, manifestando que su rubro de actuación es en Industria y Comercio. Destaca que hubo una intervención obstructiva de la arquitecta Salas que le imposibilitó cumplir con las obligaciones asumidas. Señala que hubo una actitud hostil frente a los trabajos realizados y a realizarse. Había una incongruencia al imposibilitar el acceso a realizar la tarea y por el otro lado, el hostigamiento para su cumplimiento. No hay norma que lo obligue para desarrollar su tarea que deba cambiar su rubro e inscribirla en el BPS como constructora, existiendo una causa extraña no imputable.-


V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1525/24 (fojas 123) lo cual fue debidamente notificado fojas 124 y 125, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 126, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-


VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 08:30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente, corresponde y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-


3- El thema decidendum está centrado principalmente, en el presunto incumplimiento la relación negocial y existencia de daños y perjuicios.-


4- Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, P.G. des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, F., 1995, págs. 375 y 391).-


5- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, B.L. und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-


6- En este plano, corresponde acudir a la lex contractus de fojas 10 que en la cláusula 1 establece que “El propietario contrata al Constructor, quien lo acepta y se obliga a los efectos de que realice armado en isopanel….”. Asimismo, en la cláusula 2 se establece la obligación del “Constructor” de realizar la obra con el suministro de materiales a su cargo.-


7- En la quaestio facti, no tengo duda alguna, como lo ha hecho notar reiteradamente en el proceso, la parte actora con razón, que la operación económica celebrada, puede calificarse de contrato “llave en mano”.-


8- Toda la probanza incorporada, se inclina decididamente, vale decir, sin hesitación, hacia esa orientación. Veámoslo.-


9- De esta forma, el dato más importante surge del contrato celebrado que en su objeto, se establece la obligación de “realizar la obra”, cuyo precio “total por la obra terminada será de US$ 24.000” (cláusula 3 fojas 10 in fine).-


10- Todo lo dicho, es de suma relevancia ya que ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, G.I. tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde como veremos a la noción de contrato llave en mano.-


11- Conviene hacer hincapié que el contrato es de llave en mano cuando tiene un precio por la entrega completa de la obra, estando el proceso íntegro dentro de su esfera de actuación y control.-


12- A grandes rasgos y de modo sintético, este contrato se verifica en la práctica a través de la determinación del precio, cuando viene globalmente considerado, de regla, invariablemente fijado (MIRABELLI, G.D. singoli contratti 3ª edizione, Utet, T., 1991, pág. 402).-


13- No resulta una preocupación mundana contemplar que hay contrato llave en mano, cuando el empresario se obliga a entregar la obra ejecutada conforme un plano convenido, por un precio global e invariable fijado de antemano, en contraposición al precio unitario. Este sistema de ejecución de obra, tiene como ventaja la invariabilidad del precio, no estando el propietario obligado a pagar más de lo acordado (SPOTA, A.G.T. de la locación de obra Volumen I, 3ª edición, D., Buenos Aires, 1982, págs. 529 y 563).-


14- La idea fundamental es que el propietario sólo "gira la llave" (“turns the key) para comenzar a usar y ocupar el proyecto. En ningún caso el propietario participa con un componente de construcción (construction component), sino que se asemeja más a una transacción inmobiliaria (estate transaction) (ALLENSWORTH William; ALTMAN, R.J.; OVERCASH, A.; PATTERSON, C.J.C.L., American Bar Association, Chicago, 2009. pág. 83). Es de no poca importancia que el constructor asume la responsabilidad total (full responsibility) de la construcción con un diseño detallado (detailed design) (UFF, J.C.L. 20º edition, S.&.M., London, 2017, pág. 346).-


15- En este plano, conforme la cláusula 5 del negocio jurídico “El plazo de entrega de la obra terminada, será de un mes aproximado de trabajo a contar desde el día de hoy…” (fojas 11 ab initio), debiéndose contemplar que el contrato fue perfeccionado en diciembre de 2022.-


16- Así pues, surgen diversos pagos a fojas 14 y 15, así como la constitución en mora, conforme telegrama colacionado de fojas 17 y ss.-


17- A esto se le agrega lo relatado por la arquitecta SALA en cuanto se tuvo que hacer cambio en la modalidad de contratación e inscripción de la obra con autorización del Instituto Nacional de Colonización por ser titulares del terreno (Pista 2 minuto 3:50 audiencia del 26 de septiembre de 2024), contemplándose que “se hizo una obra por Administración con personal que yo suministré y bajo mi dirección” (Pista 2 minuto 4:20 audiencia del 26 de septiembre de 2024). No desconozco que hubo dos temporales, pero no es menos cierto que “Es una zona de vientos ahí…voló paneles que estaban con taco F.” (Pista 2 minuto 9:30 audiencia del 26 de septiembre de 2024), así como el hecho que “Se terminó de sacar lo que el último temporal dejó….y lo volvimos a hacer todo, lo único que utilizamos fue la platea de hormigón que estaba” (Pista 2 minuto 7:40 audiencia del 26 de septiembre de 2024).-


18- Asimismo, la tardanza fue referenciada por GODAY en cuanto “pasó meses y meses así” (Pista 4 minuto 2:05 audiencia del 26 de septiembre de 2024) por lo que “nunca avanzó de eso” (Pista 4 minuto 3:00 audiencia del 26 de septiembre de 2024). Por...

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