Sentencia Definitiva Nº 84/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023

Fecha27 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.


KELLAND


VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "A.A. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO- AMPARO-” IUE 2-12861/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -M.S.P.-, contra la Sentencia Definitiva N°16/2023, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º turno, Dra. L.G.


RESULTANDO:


I) Por la sentencia impugnada la Magistrada actuante acogió la demanda en forma parcial, en su mérito condenó al Estado -M.S.P.- a suministrar al joven A.A., el fármaco OCRELIZUMAB en un plazo de 24hs. conforme las indicaciones de su médico tratante y por el tiempo que éste lo determine; y desestimó la demanda respecto del F.N.R. acogiendo la excepción opuesta por su parte de falta de legitimación pasiva, sin condena procesal en la instancia (fs.231).


II) En tiempo y forma compareció el representante legal del M.S.P. interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios concretos que obran a fs.235-241.


III) Por providencia N°536/2023 (fs.262) se dio traslado del recurso a la parte actora.


En tiempo y forma evacuó el traslado abogando por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos.


IV) Por providencia N°663/2023 (fs.250) el tribunal a quo franqueó la alzada. Los autos fueron recibidos por el Tribunal con fecha 19 de abril. Previo estudio de los Sres. Ministros, se acordó la presente decisión designándose redactora a la Dra. C.K..


CONSIDERANDO:


I)El Tribunal acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la impugnada por compartir sus fundamentos en lo que dirá, sin especial condena procesal en la instancia.


II)En los Resultandos la Sra. Jueza a quo efectuó un relato de la pretensión y defensa a lo que la Sala se remite por corresponder exactamente a las emergencias de autos y evitar reiteraciones inútiles.


III) Como se consignó en el Resultando I) la recurrida acogió la demanda impetrada contra el M.S.P. y desestimó la pretensión contra el F.N.R. quedando respecto de éste la decisión ejecutoriada.


IV) Frente a la condena impuesta el M.S.P. introdujo los siguientes agravios: i) Afirma que no se cumplen con los requisitos exigidos por el legislador establecidos en la ley Nº16.011, pues no existe de su parte conducta que pueda ser calificada como ilegítima. ii) Señala que no puede ser condenado a suministrar un medicamento no incluido en el F.T.M. para la patología que padece el actor, desconociéndose todo el procedimiento a sus efectos (ley 18.335, 18.211. iii) Refiere que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.44 de la Constitución Nacional en la medida que se dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo. iv) Considera que la recurrida omitió considerar lo dispuesto en el art.462 de la ley Nº19.355. v) Asimismo señala que también la recurrida omitió considerar que los recursos del Estado son escasos y que debe


priorizar en qué gasta teniendo presente que debe garantizar la sustentabilidad, principio rector del Sistema de Salud. Desataca la incidencia de las condenas judiciales en el presupuesto asignado.


V) Los agravios no son de recibo. En primer lugar, la Sala señala que el apelante no introdujo agravios respecto de: el diagnóstico de la enfermedad del joven (29 años) A.A. (esclerosis múltiple que es R.R., su avance y que el tratamiento indicado es el correcto. En otro orden, surge de autos que fue denunciado un hecho nuevo, necesidad de internación del amparista por un nuevo empuje de su enfermedad (fs.218). No obstante lo dicho, las alegaciones del amparista fueron fehacientemente acreditadas con la prueba documental agregada al proceso (informe médico, H.C), y la prueba pericial que avala el tratamiento indicado, pericia realizada por el Dr. -Oheninger (fs.200 y ss.).


La pericia no fue impugnada (art.183 y 184 del C.G.P.), por lo tanto, el tribunal debe estar a la misma, no existiendo razones médicas ni legales para apartarse de su opinión.


Por economía procesal la Sala se remite a la valoración de la prueba realizada por la recurrida que comparte en todos sus términos y no fue objeto de agracio.


VI) Ahora bien, en forma expresa el M.S.P. manifestó que su agravio esencial es, por haber sido condenado al suministro...

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