Sentencia Definitiva Nº 86/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 16-04-2024
| Fecha | 16 Abril 2024 |
| Categoría | responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,prescripción extintiva,plazo de prescripción,justicia administrativa,Derecho administrativo,acto administrativo |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
| Materia | DERECHO ADUANERO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor: Dr. G.L.M..-
Ministros Firmantes: Dra. M.B..-
Dr. A.F..-
AUTOS: “LURICAR S.A C/ DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, PODER EJECUTIVO.
DAÑOS Y PERJUICIOS. IUE 2-34064/2019”.-
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 51/2023 de fecha 16 de junio de 2023 (fs 5725) por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do Turno Dr. A.M. De las H. amparó parcialmente la demanda sin especial condenación procesal en el grado, desestimó la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar a la actora en concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, los montos resultantes de la devolución de las garantías correspondientes con el alcance establecido en el Considerando IV, difiriendo la liquidación a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, más reajustes e intereses correspondientes.-
II) El caso.-
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 28 de junio de 2019 movilizada por LURICAR S.A, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende reparación patrimonial contra la Dirección Nacional de Aduanas del MEF.- Expresó que los expedientes administrativos en los que la DNA obligó a LURICAR S.A a constituir en garantía (la que ilegítimamente se mantiene) que dan lugar a la presente acción de reparación de daños por responsabilidad del Estado por hecho ilícito, formaron parte de una investigación realizada por la DNA en cuanto a supuesta subvaluación de las operaciones entre la empresa LUCICAR S.A y la empresa BAT. Las resoluciones de la DNA parten de un supuesto erróneo donde se descarta el “valor de transacción”, ya que a su juicio corresponde descartar el valor de factura ya que no se cumple con el art. 1 literal a y b del Acuerdo GATT, que como se verá es falso. La DNA hace aplicable los artículos 2 (mercaderías idénticas) y 3 (mercaderías similares) del Acuerdo de valor GATT/OMC sobre valoración en Aduana.-
Señaló que la DNA alega que los valores declarados por LURICAR S.A no son aceptables porque no cumplen con lo dispuesto en el art. 1 del Acuerdo del GATT en lo que respecta a los literales “a y b”, lo que no es correcto. La DNA no puede apartarse del valor de la transacción. La DNA se ha limitado a alegar la existencia de “diferencias” en cuanto a los valores declarados confrontando los mismos con “supuestos valores de mercaderías idénticas y similares”, pero en el afán de hacer viable su hipótesis en cuanto a que existen circunstancias que restringen la cesión de las mercancías, no han respetado en los más mínimo los criterios objetivos legalmente estatuidos en el propio Acuerdo de Valor.-
Indicó que sin embargo aun admitiendo el erróneo planteamiento de la DNA en cuanto a la existencia de causales válidas para rechazar el valor de la transacción, debe señalarse que no surgen de los expedientes administrativos ni en los judiciales los elementos para determinar porqué en algunos casos se usó el método de valor de transacción de mercaderías similares y no el método de valor de transacción de mercaderías idénticas, como se hizo con las restantes mercaderías importadas. La Aduana no cumple con el requisito que está bien claro en el art. 2 del Acuerdo de Valor en cuanto a que las mercaderías deben ser importadas y mismo nivel comercial y en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. La Aduana en ese sentido dice que BAT, es proveedor en Uruguay de la empresa LURICAR y que a su vez BAT realiza tránsitos de Zona Franca con las mismas marcas, lo que no es correcto. La proveedora de LURICAR es BRITISH AMERICAN TOBACCO PRODUCTORA DE CIGARRILLOS S.A. (PROBAT S.A) que es una empresa constituida en Paraguay y que compra el producto de BAT Chile exclusivamente para el mercado doméstico. La operación en duty free la manejaba otra compañía del grupo que se llama BRITISH AMERICAN TOBACCO INTERNATIONAL SERVICES (BATI) que tiene base en Suiza y no tiene nada que ver con PROBAT S.A. Por lo que LURICAR y PROBAT nada tienen que ver con el negocio de duty free. En lo que refiere al art. 3 la Aduana ha declarado que para ellos mercaderías similares son los productos de ABAL HNOS S.A y presentan un cuadro en el que concretamente se mencionan 4 DUAS de ABAL, 3 de ellas corresponden al producto P.M. que tratan de exportaciones, con lo cual tampoco pueden ser objeto de tratamiento por el Acuerdo de Valor del Gatt, ya que el artículo 3 refiere a mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación. Que en conclusión, aun accediendo a la pretensión errónea de la DNA de separarse del valor de transacción, se advierten las graves incongruencias existentes en la aplicación de los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor, y eso llevó a que los cálculos realizados por la DNA fueran rechazados en todos los expedientes del Juzgado de Aduana y en 25 de 26 expedientes en el TCA.-
Agregó que en los expedientes administrativos la DNA resolvió en base a presunciones y no en base a pruebas. En caso de aceptar los planteos de la DNA en los diferentes expedientes administrativos y judiciales, se estaría interpretando incorrectamente el onus probandi correspondiente, ya que permitiría que simples alegaciones sin respaldo fáctico y jurídico alguno, operen como prueba a favor del Fisco, y de ese modo se trasladaría a LURICAR a una situación procesal de presunción. La DNA era no solo quien invocaba la existencia de una aparente “subfacturación sino además quien se encontraba en la postura más adecuada para recolectar, sistematizar y aportar a la casa información necesaria contenida en el sistema informático “Lucía” de la Aduana, y sin embargo existió una absoluta falta de cooperación e inercia, lo que desacredita sus dichos y reafirmar la orfandad probatoria.-
Por último señaló que los métodos de valoración no pueden aplicarse en forma discrecional y en cualquier orden, y menos sin expresar los motivos de sus actos, sino que deben adoptarse en el orden previsto de manera preceptiva y sin que se admita a tales efectos flexibilizaciones de ningún tipo. Que el Juzgado de Aduana y el TCA le dieron la razón a LURICAR S.A, ya que en 25 de 26 expedientes de nulidad, el TCA confirmó la posición de LURICAR S.A en este tema, por lo que no correspondía hacer las reliquidaciones que se hicieron. A pesar de ello la DNA continúa reteniendo los montos de dinero de LURICAR que le exigió que se constituyeran en garantía de los supuestos tributos que debía. Ya hay 27 sentencias de diferentes Tribunales que o anularon los actos que determinaba la deuda o archivó las demandas de defraudación. A pesar de ello la DNA insiste en quedarse con ese dinero y no devolverlo tal como surge del expediente de petición de devolución de un depósito a lo cual la DNA se negó.-
Reclama responsabilidad del Estado, en este caso de la DNA y solicita en consecuencia la reparación de los daños sufridos. El daño generado no se limita solo a la devolución del dinero ilegítimamente retenido por la DNA. Reclama Daño Emergente consistente en la retención del monto total de todas las garantías constituidas por LURICAR S.A a favor de la DNA, monto que debe ser actualizado al valor del día de la efectiva devolución, más interés correspondiente. Reclama Lucro Cesante, ya que la actora tiene derecho a reclamar el lucro que perdió en todo el período por el que no dispuso de dinero propio por resoluciones injustificadas de la DNA que retiene aún hoy el dinero de los depósitos en garantía a pesar de las 27 de sentencias en su contra.-
Peticiona se condena a la DNA a la devolución a LURICAR S.A del total de dinero propiedad de la actora del que la Aduana aún mantiene en su poder sin razón ni fundamento alguno, y que se declare a la DNA responsable de esa retención ilegítima de dinero y de los daños que se describen en el capítulo respectivo, lo que requerirá la determinación de los distintos montos a devolver y a pagar por vía incidental.-
La parte demandada Dirección Nacional de Aduanas contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo y oponiendo excepción previa de Prescripción.-
Expresó que el accionamiento ha prescripto. El numeral 3 del art. 223 del CAROU establece que cualquier reclamación de particulares en relación con operaciones y destinos aduaneros prescribirá a los 2 años de consumado el hecho que la motive. El reclamo de autos tiene relación directa con operaciones aduaneras de importación de cigarrillos que la hoy actora realizó, operaciones en las que se constituyeron las garantías que hoy se reclaman y en las que se plantearon las diferencias entre la Aduana y el importador que motivan estas actuaciones. En tanto la importación es una “operación aduanera”, la materia de la reclamación se halla comprendida en el ámbito material de aplicación de la prescripción. En la demanda la actora individualiza el hecho en que funda su pretensión, en que hay 27 sentencias de diferentes Tribunales que o anularon los actos que determinaban la deuda o archivaron las demandas de defraudación. Por tanto el plazo de prescripción aplicable al caso de autos comenzó a correr desde el dictado de cada una de las sentencias que invoca la contraria, o desde la fecha de su respectiva notificación, por lo que al momento del emplazamiento realizado en estos autos con fecha 9 de julio de 2020, la mayoría de las reclamaciones están prescriptas ( expedientes del TCA 617/2014, 616/2014, 481/2013, 643/2013, 644/2013, 645/2013, 646/2013, 662/2013, 715/2013, 762/2013, 763/2013, 764/2013, 873/2013, 903/2013, 224/2014, 225/2014, 226/2014, 643/2014, 644/2014, 645/2014, 646/2014, 298/2015 y 652/2015, y expedientes del juzgado de Aduana 442-106/2011 y 442-24/2013). No se encuentran...
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