Sentencia Definitiva Nº 45/2025 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 26-03-2025
| Fecha | 26 Marzo 2025 |
| Categoría | recurso de apelación,Legitimación procesal |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
| Materia | DERECHO PROCESAL |
Sentencia Nro. 56/2025 - IUE: 2-59404/2015
Montevideo, 24 de marzo de 2025
Ministra Redactora: Dra. C.S.R.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
Dra. A.G. Obregón
Dra. C.S.R.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ MÉDICA URUGUAYA, CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA, MUCAM – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” IUE: 2-59404/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 45/2024 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17o Turno, Dra. M.A.F.S..
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 10 de mayo de 2024 (fojas 1138 - 1164), se desestimó la demanda.
II.
Contra dicha decisión, se alzaron los accionantes interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 1169 - 1187, agraviándose, en lo medular, por considerar que se valoró incorrectamente la prueba diligenciada en autos, habiéndose acreditado la culpa en la atención médica prestada por la demandada.
Piden que se revoque la recurrida y se ampare la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 1262 - 1265 comparece la demandada, Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica y, evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que la decisora de primera instancia realiza una correcta valoración de la prueba, apoyándose en el informe pericial de la Dra. T. – gastroenteróloga - con resultado adverso a la pretensión de los accionantes sin que fuera impugnado por su parte.
Los accionantes fundan sus agravios en lo expresado por la pericia del Dr. R.T., resultando que lo afirmado por éste en relación a la valoración de los estudios realizados y la necesidad de realización de más análisis, no son cuestiones específicas de su conocimiento, por lo que entienden acertada la fundamentación de la jueza a quo al momento de valorar las pericias.
Asimismo, señala que no existe prueba que acredite que los médicos tratantes hubieran incurrido en un error injustificado, por lo contrario y en atención al diagnóstico final de la Sra. AA con sus particularidades y la omisión de la misma, condicionó el tratamiento de su enfermedad.
IV.
Franqueada la alzada por providencia N.o 2043 (fojas 1266), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 1276 vuelto), pasando los autos a estudio el 30 de setiembre de 2024, culminado el cual, en sesión del 19/2/2025, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos el período en el cual estuvo desintegrado el Tribunal, del 3 al 12 de febrero de 2025, por licencia reglamentaria de la Dra. A.G.O..
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará parcialmente la recurrida, en los términos y por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por los Sres. AA, BB, CC y DD, interponiendo pretensión indemnizatoria contra Médica Uruguaya, Corporación de Asistencia Médica, de la que fue usuaria la Sra. AA desde el año 2001 hasta febrero de 2013. Peticionan la condena al pago de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por responsabilidad contractual (en el caso de AA) y extracontractual para los demás accionantes como víctimas indirectas. Imputan a la mutualista demandada omisión culpable por falta de diagnóstico de la enfermedad padecida por la usuaria, Sra. AA, la que, luego de cambiar de mutualista, en enero de 2013, un año después de la primera consulta por síntomas abdominales en su antigua prestadora de salud, se le practicó el estudio que correspondía y que MUCAM omitió, llegándose rápidamente al diagnóstico de su enfermedad de cáncer de colon de dos años de antigüedad. En la cirugía realizada por COSEM -su nueva mutualista- el 5 de marzo de 2013, además de extirpársele el tumor maligno del colon, se le practicó una histerectomía más una colostomía que perduró hasta junio de 2014, cuando se procedió a la reconstrucción de su intestino.
AA reclamó la condena a la demandada a pagarle la suma de $ 200.000 por concepto de lucro cesante derivado del salario que perdió por inasistencias y por haber tenido que acogerse al seguro por enfermedad; $ 150.000, por daño emergente, consistente en los gastos que tuvo por pago de órdenes y medicamentos; $ 1:950.000 por daño moral y biológico y U$S 300.000 por el costo de acceder a la maternidad asistida.
BB, pareja de la Sra. AA desde noviembre de 2011, reclamó la condena al pago de la suma de $ 1:200.000 por daño moral.
CC, madre de AA solicitó se condene a la demandada a pagarle la suma de $ 750.000 por concepto de daño moral.
DD, hermano de AA, reclamó por daño moral la suma de $ 375.000.
La parte demandada, MUCAM, compareció controvirtiendo la pretensión, ya que, a su criterio, no existieron, de su parte, errores ni omisiones respecto a la atención médica prestada a la Sra. AA.
Sostiene que la paciente consultó en pocas oportunidades a la emergencia, sin continuidad. Señala que además de la conducta omisiva de la consultante, la atención médica recibida fue la adecuada para la situación de la paciente.
Expresa que la patología de la Sra. AA, de 29 años de edad al momento de ser atendida, es de difícil diagnóstico, en atención a las características de su tipo de cáncer, la escasa prevalencia en personas jóvenes y los síntomas que padecía esta paciente.
III.
La Sala acogerá el agravio fundado en la errónea valoración de la prueba, con directa incidencia en la atribución de responsabilidad de la demandada en los daños padecidos por algunos de los accionantes.
La Sra. Juez a quo condujo la práctica de la prueba pericial apartándose de la normativa procesal que ordena que “Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la diligencia” (artículo 181 del Código General del Proceso).
En autos, tanto la parte actora como la demandada, solicitaron el diligenciamiento de prueba pericial. La actora pidió la designación de un cirujano y un gastroenterólogo y, la demandada, un gastroenterólogo. Se practicaron dos pericias por separado; la primera, por el cirujano Dr. G.R.T. y la segunda por la gastroenteróloga Dra. E.T.. Ninguna de las dos pericias fue impugnada y ninguna de las partes solicitó la realización de un nuevo peritaje. Tampoco formularon objeción a que la prueba se realizara en forma diversa a la legalmente prevista, actuando cada perito por separado.
Como resultado de la forma en que se practicó la prueba, más allá de las coincidencias en ambos dictámenes (como considerar que el estudio de (fibro) colonoscopía es el más adecuado para detectar el tumor, que la incidencia de este tipo de cáncer en el grupo etario de la actora es baja pero que existieron signos de alarma en esta paciente que justificaba la realización del mencionado estudio, indicando como tales: sangrado, anemia, adelgazamiento, estreñimiento agudo, dolor cólico abdominal), nos encontramos con conclusiones divergentes de cada especialista.
El D.R. consigna que, durante las consultas en MUCAM desde marzo de 2012 a enero de 2013, la actora presentaba una historia mantenida en el tiempo de constipación, dolor cólico abdominal y rectorragia, agregando luego anemia; que todos estos elementos orientan a una patología orgánica colorrectal y que deben realizarse los estudios pertinentes para confirmar o descartar este diagnóstico presuntivo, lo que en el caso no se hizo. También consigna que la evolución del tumor es cercana a los dos años.
La Dra. T. primero señala que la actora presentaba los signos de alarma antes consignados pero luego refiere que “no se consignan signos de alarma”, lo que induce a dudar si es que los mismos no se registraron en la historia clínica o que no se presentaron más, ya que en la consulta del 14/1/2012 presentaba dolor, sangrado y anemia, todos síntomas de alarma según lo dicho por la propia perito que ameritan la realización de la colonoscopía, la que, no obstante, no le fue realizada, ni en ese momento ni posteriormente. Señaló la perito que en la consulta de mayo de 2012, se consignó la eficacia del tratamiento indicado con el medicamento “Plenum” por el estreñimiento. Al no consignarse signos de alarma, “en paciente joven que responde al tratamiento no tendría indicación en este momento solicitar colonoscopía” (fs. 996).
La Sra. jueza a quo, apartándose de las conclusiones del médico Cirujano, optó por adherir a las de la Gastroenteróloga, por considerar que tiene la misma especialidad que la médica que asistió a la Sra. AA en la mutualista MUCAM. Respecto a este punto, señala:
“Además, que para determinar cómo actuaba un médico de su especialidad en el momento del hecho, el profesional con mayor idoneidad es la perito gastroenteróloga, idoneidad que está dada por la relación de su informe y el objeto de lo que debía periciar, es decir, cuál era el proceso que debía adoptar una gastroenteróloga para realizar el diagnostico, en las circunstancias concretas del caso” (fs. 1162 y 1163).
La Sala en cambio, considera que, dadas las coincidencias en ambos dictámenes periciales; que el estudio ordenado y practicado de colon por enema no fue de utilidad, lo que se constató en consulta del 16 de mayo de 2012 (el colon por enema no fue de buena calidad porque la paciente no toleró la preparación, evidenciándose un colon con materia) y que, en definitiva, más allá de la eficacia del tratamiento con “Plenum” respecto al estreñimiento, el resto de los síntomas presentes en anterior consulta no fueron investigados (no se consignó su desaparición o fecha y, como bien señaló el perito cirujano en la anotación de mayo de 2012 en la historia clínica se consigna que mejoró la constipación pero nada se dice acerca de si persiste el dolor o el sangrado previamente anotado en la consulta de marzo -audiencia del 12/9/2018, minuto 5-), existió omisión culpable...
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