Sentencia Definitiva Nº 876/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-09-2022
| Fecha | 19 Septiembre 2022 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Montevideo, diecinueve de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “1) B.B.; 2) F.F.; 3) V.V.. UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESP. AGRAVADO EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE 2-28910/2019 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 64/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 14/2021, de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno, a cargo de la Dra. G.M.E.C., se falló: “Condenando a B.B. como autor responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en reiteración real con un delito de receptación a la pena de veintidós años (22) y seis (6) meses de penitenciaría (...). Condenando a V.V. como coautor responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinte (20) años y seis (6) meses de penitenciaría (...). Absolviendo a F.F. de los delitos de homicidio muy especialmente agravado, receptación y asociación para delinquir imputados en autos, comunicándose (...)” (fs. 294/320).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 64/2021, de fecha 17 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno (Ministros Dres. G.G.S. (red.), S.T.C. y A.R.O., se falló: “Confirmando la sentencia impugnada salvo en cuanto: 1. La pena impuesta a B.B., que se fija en veinte (20) años de penitenciaría. 2. La pena impuesta a V.V. que se fija en diecinueve (19) años y seis (6) meses de penitenciaría. N. y oportunamente, devuélvase” (fs. 452/493 vto.).
III) A fs. 501/512 vto. la Defensa del imputado V.V. interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quem, señalando, en lo medular, los siguientes agravios:
1) Error en la valoración de la prueba (art. 143 del C.P.P.).
El recurrente arguyó que la sentencia impugnada incurrió en una valoración que contraría las reglas de la sana crítica, por lo que corresponde absolver al imputado como autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado en calidad de co-autor.
Manifestó que tres personas vestidas con ropas de policía intentaron rapiñar el camión de reparto de bebidas en el que trabajaba V.V., dando muerte a la víctima R.R. (guardia armado en el referido vehículo) y uno de ellos obligó a que V.V. rompiera el cofre con un “marrón” de madera. Expresó que B.B. fue el único imputado que afirmó haber participado en el ilícito, al tiempo que es el único que señaló a V.V. como quien habría ideado la rapiña. La sentencia recurrida señaló que V.V. habría “entregado” tal reparto, habiendo dado detalles de la existencia de un cofre con dinero en el camión y una persona armada como custodia. El hecho de que B.B. acusara a V.V., no acredita que los hechos sean ciertos.
Le agravió que el Tribunal Ad quem, haya valorado en su contra la denuncia de su celular como hurtado, cuando, en realidad, lo tenía en su poder. Señaló que el imputado se encontraba en situación de miedo y desconcierto luego del hecho y que, de querer borrar información, lo podría haber hecho porque tuvo tiempo suficiente para hacerlo.
Se agravió en la conclusión por parte del Tribunal, en cuanto a que el Tribunal entendió que el hallazgo de las camperas en su domicilio “terminó por completar el refuerzo de las afirmaciones de B.B.”. Señaló que tal valoración se hizo sin fundamentos, por no estar en armonía con el resto de la prueba. No se probó que fueran las mismas camperas que se utilizaron en el ilícito; los testigos vieron que los tres que se fugaron en la moto llevaban camperas de policía, pero en la casa de V.V. había dos; asimismo, en las camperas no había rastros de pólvora.
2) Violación de los principios de inocencia e in dubio pro reo.
Sobre este punto, el recurrente señaló que los elementos probatorios resultaron suficientes para alcanzar el estándar de prueba exigido legalmente para una condena penal. No existe plena prueba de que el imputado haya tenido algún tipo de participación en el delito por el cual se le responsabiliza. De hecho, existe una duda razonable de cómo se dieron los hechos, por lo que, conforme al art. 142.2 del C.P.P. “deberá absolverse al imputado”.
3) Error en la calificación jurídica y pena aplicable.
Señaló que la sentencia impugnada incurrió en error sobre la calificación jurídica (homicidio). Entendió que al imputado se le debería haber aplicado el art. 63 del Código Penal, debiendo, en todo caso, responder por el delito concertado (rapiña en grado de tentativa). En ningún momento se probó que V.V. hubiese acordado una rapiña con armas de fuego, como lo dice la recurrida, habiendo realizado una valoración extensiva de la prueba de autos.
4) A. específica muy especial.
Expresó que en tanto la Fiscalía solicitó la aplicación de la agravante muy especial del art. 312 Nº 5 del Código Penal, el Tribunal no se encuentra habilitado para aplicar la agravante del art. 312 Nº 4 del Código Penal. El principio “iura novit curia” nada tiene que ver con el punto, ya que el hecho de conocer el derecho no implica poder apartarse de la calificación y petición exacta realizada por el titular de la acción penal. Agregó que la S. se apartó del principio de congruencia y, en todo caso, correspondería una condena por homicidio simple (art. 310 del C.P.).
5) Agravante genérica del uso de arma de fuego.
Como último agravio, manifestó que el imputado no utilizó un arma de fuego y que tampoco se le puede condenar por un resultado no querido.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia impugnada en cuanto dispuso la condena de V.V. a la pena de 19 años y 6 meses de penitenciaría como co-autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado, absolviéndose al mismo.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía especializada en Homicidios de 1º Turno lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 515/523).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno, por decreto N° 606/2021 (fs. 532), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 07 de octubre de 2021 (fs. 540).
VI) Por decreto N.º 1228/2021 (fs. 542), de fecha 28 de octubre de 2021, se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien, por Dictamen Nº 178 de fecha 07 de diciembre de 2021, se inhibió por haber intervenido directamente en las presentes actuaciones, debiendo evacuarse la vista por la Fiscal Letrada de Montevideo, Dra. R.S.F. de la Fiscalía de Flagrancia 10º Turno, por haber sido designada en legal forma (art. 59 inc. 2 de la Ley Nº 19.483).
VII) Por decreto Nº 1584/2021, de fecha 09 de diciembre de 2021, se ordenó la remisión de estas actuaciones a la Sra. Fiscal de Flagrancia de 10º, quien se pronunció por Dictamen Nº 1, de fecha 16 de febrero de 2022, por el cual se aconsejó desestimar el recurso de casación interpuesto (fs. 551/561 vto.).
VIII) Por decreto N° 124/2022 (fs. 563), de fecha 17 de febrero de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa para sentencia.
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la impugnación movilizada por el encausado, por los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Plataforma fáctica considerada por el Tribunal.
II.I) En primer término, previo a analizar los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por parte del Tribunal. Sobre este aspecto se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
“El imputado V.V. trabajaba en un camión de reparto de bebidas de la empresa Salus. El día anterior al 05/06/2019 le manifestó al imputado B.(.a quien conocía del barrio) que ‘había una rapiña para hacer’ en el camión de reparto donde trabajaba, que en el cofre del mismo había una suma alta de dinero y que una persona del camión iba a estar armada.
Con dicho propósito, el día 5 de junio de 2019, próximo a las 13.00 hs, B.B. y por lo menos otra persona más, se dirigieron en una moto de color negra al lugar donde se encontraba estacionado el camión de reparto, esto es frente al almacén de Z.Z., sito en calle J.V.L.4. y M.P., en el barrio Piedras Blancas. B.B. iba de casco amarillo con detalles grises y negros y con una campera azul que en la espalda tenía una inscripción de ‘Bomberos’ y quien conducía el birrodado tenía una campera azul de policía y llevaba puesto un pasamontaña, al igual que una tercera persona que también participó en el hecho y que concurrió al lugar con un marrón.
Estacionaron la moto próximo al camión, descendieron y fueron hacia el mismo, B.B. por un lado de la cabina y otro de los partícipes por el otro lado de la misma, ambos portando pistolas calibre 9 mm.
Dentro de la cabina se encontraba únicamente el policía R.R. que iba de custodia, ya que los repartidores y el chofer se habían bajado. El sujeto que fue por el lado de la puerta del acompañante con una pistola B., le exigió a la víctima la entrega de dinero y el arma.
En ese momento, el imputado V.V. se encontraba dentro del comercio entregando bebidas y sus compañeros C.C. y H.H. estaban a unos pocos metros del camión, acercándose a los mismos B.B. diciendo ‘policía, policía’, portando una pistola Glock 9 mm con cargador extensible (con capacidad para 30 proyectiles), el que le exigió a H.H. la entrega del dinero, revisándole los bolsillos.
En ese momento se escucharon disparos provenientes del lado del camión, por lo que el imputado B.B. va hacia el mismo, abre la puerta del conductor y...
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