Sentencia Definitiva Nº 92/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 22-05-2024
| Fecha | 22 Mayo 2024 |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O..
MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M. DRA. S.D.C.H. y DRA. M.I.O..
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “C.P., ELISA C/ RISCO SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-80914/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2º Turno a cargo de la Dra. G.A.Q..
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2024 de fecha 26 de febrero de 2024 (fs. 150-163), se ampara la demanda y en su mérito, se condena a Risco S.R.L. a abonar a E.N.C.P. la suma de $ 224.571,62 (doscientos veinticuatro mil quinientos setenta y uno con sesenta y dos centésimos) en concepto de licencia, salario vacacional, despido indirecto, daños y perjuicios, multa, actualizaciones e intereses, de conformidad con lo establecido en los considerandos. Sin especial condenación procesal.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 167-174 vto.) contra la sentencia Nº4/2024 de fecha 26 de febrero de 2024, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) La recurrida fallo extra petita contrariamente y dejando de lado el principio de congruencia.
B) La a quo hizo lugar al despido indirecto valorando incorrectamente todo el caudal probatorio recabado, de la que se extrae que la finalización de la relación laboral fue por voluntad de la trabajadora.
C) La impugnada ha realizado una incorrecta aplicación del derecho en cuanto al cálculo de la indemnización por despido, el cálculo de la licencia y el salario vacacional.
D) Con respecto a la inclusión del rubro “daños y perjuicios” establecido en el art. 4 de la Ley 10.449, no hay duda de que el mismo se genera sobre los rubros de naturaleza salarial, excluyendo así el rubro de despido en virtud de que éste tiene carácter y naturaleza indemnizatoria.
Razón por la cual, los daños y perjuicios preceptivos corresponden en relación a los rubros de naturaleza salarial, reconocidos y liquidados por esta parte. Asimismo, se agravia por el porcentaje establecido cuando no se acreditan cargas familiares y ni siquiera se alegan.
4) Por auto Nº73/2024 de fecha 12 de marzo de 2024 (fs. 175), se dispuso el traslado del recurso de apelación a la contraria por el término legal, resultando evacuado por la parte actora a fs. 178-184 abogando por la confirmación de la apelada en todos sus términos.
5) Por auto Nº101/2024 de fecha 2 de abril de 2024 se tuvo por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 185).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 23 de abril de 2024, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 192-193), debiéndose dejar constancia que la Sala estuvo desintegrada desde el 9 al 11 de mayo de 2024 por licencia ordinaria de uno de sus miembros naturales.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de la indemnización por despido, lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la demandada de su pago, en cuanto a la liquidación de la licencia y salario vacacional, en lo que se revoca y se está a la realizada en la presente, y en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios, lo que se revoca y se fija en un 10% de los rubros de naturaleza salarial, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, previo a determinar si existió o no extra petita respecto a los montos acogidos en la recurrida, corresponde ingresar a considerar los agravios relativos a cada uno de los rubros objeto de condena.
Así, la parte demandada se agravia por el amparo del despido indirecto, indicando que la Sentenciante ha valorado incorrectamente, todo el caudal probatorio recabado. Al respecto, sostiene que todas y cada una de las pruebas, ratificaron la finalización voluntaria de la relación de trabajo por parte de la trabajadora y los aspectos más relevantes de la finalización, entre ellos, el carácter de jornalera, la relevancia de aceptar los servicios ofrecidos, el singular Convenio tuitivo que tienen los jornaleros del Sector, el rechazo de los servicios ofrecidos en forma regular y usual por parte de la trabajadora durante el lapso de 70 días, que la trabajadora alude no haber sido convocada, la relación paralela de la actora con ASSE en el período que rechazó las convocatorias a servicios que según ella no fue convocada y el mantenimiento de la trabajadora en la nómina y en la lista de convocatorias hasta la fecha de la audiencia de conciliación en la cual se manifestó como indirectamente despedida.
Cabe recordar, que en el despido indirecto, creación de la doctrina más recibida recogida por la jurisprudencia, a diferencia del despido común, es el trabajador el que pone fin a la relación laboral pero basado en el incumplimiento del empleador que impide la continuación de una relación laboral, por cuanto resulta de estricta justicia concluir que quien provoca el retiro del trabajador no hace sino otra cosa que despedirlo. De ahí, que la doctrina destaque que, para la configuración de despido indirecto es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) incumplimiento del empleador, b) decisión del trabajador de considerarse despedido, c) retiro del trabajador de la empresa (cfr. P.R. en "Revista de Derecho Laboral", tomo XXIV, N° 122, pág. 288 y ss.).
Es de destacar, que aún, cuando actualmente doctrina y jurisprudencia coinciden en que para que se pueda por configurada una situación de despido indirecto no es necesario demostrar una intencionalidad del empleador de forzar al trabajador a dejar su trabajo (cfr. P. en "Revista de Derecho Laboral", N° 122, pág. 289; M. y C. en ob. cit. N° 185, pág. 247; B. en “El derecho común sobre el despido”, págs. 30-35; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 541; Años 1996-1997, c. 822 y 832; Año 2000, c. 526); si se requiere relevar que el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, que puede derivar de un solo acto o consistir en varios actos u omisiones, sea "grave" o "de entidad" e "imposibilite" o "haga intolerable" la continuación de la relación laboral (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992, c. 672, 675, 677 y 695; Año 1993, c. 382, 392, 399, 401; Años 1994-1995, c. 537, 540, 545, 552, 558 y 559; Años 1996-1997, c. 818, 819, 824, 829, 832 y 863; Año 1998, c. 404, 414 y 422; Año 1999, c. 511, 513, 527, 535, 536 y 540; Año 2000, c. 524, 525,...
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