Sentencia Definitiva Nº 94/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 22-03-2023

Fecha22 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 94/2023 22/3/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: P.H.


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “CAL ALBA, ESTELA y otro c/ R.L., M. y otro – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-41874/2021” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria nro. 1662 del 20/VI/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. M.A.L..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia interlocutoria de primera instancia nro. 1662 del 20/VI/2022 fue declarada de oficio la falta de legitimación pasiva del Sr. M.Y.R.L. y desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior.-


2) Que de fs. 231 a fs. 236 compareció el co-demandado Ministerio del Interior e interpuso el recurso de apelación anunciado en la audiencia preliminar una vez dictada la sentencia interlocutoria antes individualizada.- Esgrimió como agravios: (a) la declaración de oficio de la falta de legitimación pasiva del co-demandado Sr. M.R.L.: (a.1) la parte actora como víctima tiene acción directa contra el funcionario público; (a.2) no acompaña la postura sostenida por la juez a quo debido a que de las normas constitucionales no resulta que los funcionarios públicos sólo respondan vía acción de repetición del Estado contra ellos; (a.3) no estando regulada la acción directa contra el funcionario público, es de aplicación el artículo 1319 del Código Civil; y (a.4) la diversidad de posiciones obsta a calificar a la falta de legitimación pasiva en cuestión, como manifiesta; y (b) la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opueta por el Ministerio del Interior: (b.1) existió omisión de pronunciar fundamento de tal desestimación; (b.2) la parte actora combinó dos regímenes de responsabilidad civil incompatibles entre sí: responsabilidad del guardián y responsabilidad por el hecho del dependiente; (b.3) al momento del siniestro, el Sr. M.R.L. era el guardián material del vehículo y esto determina el régimen aplicable; (b.4) la posibilidad de que el poder se ejerza simultáneamente por dos sujetos, es inviable; y (b.5) siendo que el Ministerio del Interior carecería de la guarda material del vehículo, debió acogerse la excepción opuesta.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada en función de los agravios formulados.-


3) Que por providencia nro. 1762 del 27/VI/2022 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo de seis días.-


4) Que de fs. 239 a fs. 244 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Manifestó en síntesis: (a) Agravio por la declaración de falta de legitimación pasiva del funcionario público Sr. M.R.: (a.1) no comparte la posición de la juez a quo, dicho co-demandado detenta legitimación pasiva en la litis y fue su conducta la que provocó el accidente de tránsito; (a.2) tratándose de accidente de tránsito son aplicables las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, por lo que corresponde la admisión de éste como autor del ilícito conforme artículo 1319 del Código Civil y del Ministerio del Interior como demandados por hecho ilícito causado por su dependiente según artículos 24 y 25 de la Constitución y artículo 1324 del Código Civil; (a.3) las normas constitucionales invocadas no son aplicables al caso; y (b) Respecto efecto suspensivo conferido a la sentencia interlocutoria nro. 1662/2022: (b.1) dilata un proceso que aún no comenzó; (b.2) la elevación de los autos para ante el Tribunal de Apelaciones supone un perjuicio para la parte actora ya que obstaculiza su chance de ser indemnizados; (a.3) el artículo 342.2 del Código General del Proceso no avala la resolución; y (b.4) el efecto a conferir al recurso de apelación debe ser diferido.- Solicitó que se amparen los agravios formulados.-


5) Que por providencia nro. 1784 del 27/VI/2022 se confirió traslado de este recurso de apelación por el plazo de seis días.-


6) Que a fs. 250 y 251 compareció el Ministerio del Interior y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la declaración de la falta de legitimación pasiva del Sr. M.R.L. también constituye agravio formulado por este co-demandado; (b) respecto al efecto a conferir al recurso de apelación, no constituye en realidad un agravio, la vía procesal conferida a tal fin es el recurso de queja; (c) en la medida que no fue movilizada esta vía, el invocado agravio no puede prosperar; y (d) solicitó que se franqueen los recursos interpuestos.-


7) Que de fs. 255 a fs. 258 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Manifestó: (a) es cierto que el Ministerio del Interior carecería de la guarda material del vehículo, su vínculo con este proceso radica en la calidad de empleador y garante ante el daño causado por el ilícito culposo cometido por su dependiente; (b) probada la responsabilidad de éste en el accidente, el Ministerio del Interior actúa como garante del mismo; y (c) conforme doctrina y jurisprudencia, el Estado está legitimado pasivamente en la causa al igual que el Sr. M.R.L..-


8) Que por providencia nro. 2414 del 29/VIII/2022 se franquearon los recursos de apelación interpuestos con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


9) Que recibidos estos autos el día 26/IX/2022, por decreto nro. 390 del 5/X/2022 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, con fecha 3/IX/2023 las integrantes de este Tribunal acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto concordante de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750) habrá de confirmar parcialmente la sentencia interlocutoria de primera instancia nro. 1662 del 20/VI/2022 por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Que en el sub-lite los Sres. Estela N.C.A. y M.D.M.M. promovieron juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el día 16/VII/2019 siendo aproximadamente las 7:55’ horas en Ruta 8 km 72 en oportunidad de que el último conducía la camioneta marca Chevrolet, modelo Combo, matrícula nro. PMA 1230 con acompañante la Sra. Cal Alba, y circulando por la mencionada ruta con dirección norte a sur y la camioneta marca JAC, Modelo HFC, Año 2019, matrícula nro. SMI 1563 del Ministerio del Interior siendo conducida por su funcionario Sr. M.Y.R.L. en ocasión del desempeño de su función por igual vía de tránsito pero en sentido contrario (sur a norte).-


La parte actora fundamentó sus reclamaciones invocando que el conductor, Sr. M.R.L., efectuó en forma imperita la maniobra de adelantamiento de dos camiones delanteros e invadió la senda de circulación del vehículo ocupado por ambos co-actores, colisionándolo.-


A su vez, conforme al literal “C-Legitimación Pasiva’ del escrito de demanda (fs. 146 a fs. 161), la parte actora operó la mentada acumulación inicial subjetiva de pretensiones de condena, con base en los diversos fundamentos que a continuación se explicitan:


(a)contra el Sr. M.Y.R.L. sin expresa invocación del fundamento de derecho.- En su escrito de demanda, a fs. 146 vto., se limitó a afirmar que la legitimación causal pasiva de éste radica en su calidad de conductor del vehículo marca JAC, matrícula nro. SMI 1563, propiedad del Ministerio del Interior y que con tal calidad fue quien realizó maniobra ilícita de causó el embestimiento de la camioneta ocupada por ambos co-actores.-


La parte actora no atribuyó al Sr. M.Y.R.L. la calidad de guardián material de la camioneta marca JAC, matrícula nro. SMI 1563 que conducía al momento de verificarse el accidente de tránsito.- Por el contrario, atribuyó exclusivamente la guarda material del mismo al co-demandado y empleador de aquél: Ministerio del Interior.- Expresamente, derivó la imputación de la calidad de guardián material presumida que imputó en forma exclusiva al Ministerio del Interior, de su calidad de propietario del vehículo marca JAC, matrícula nro. SMI 1563 conducido por su funcionario Sr. M.R.L.; y


(b) contra el Ministerio del Interior en base a dos fundamentos de derecho: (b.1) en tanto guardián material de la camioneta marca JAC, matrícula nro. SMI 1563, calidad que presume en función de la titularidad del derecho de propiedad de dicho vehículo y su consecuente calidad de guardián jurídico del mismo, al amparo de la responsabilidad por el hecho de las cosas prevista en el artículo 1324 inciso 1º del Código Civil; y (b.2) en tanto empleador del conductor-funcionario público Sr. M.Y.R.L. a la fecha de ocurrencia del accidente y el que además acaeció en ocasión del cumplimiento de sus funciones, al amparo del artículo 24 de...

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