Sentencia Definitiva Nº 955/2023 de Suprema Corte de Justicia, 26-09-2023

Fecha26 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia, estos autos caratulados: “MARRERO DE LEÓN, VERÓNICA Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTROS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-21929/2019, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 160/2022, del 7 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.


RESULTANDO:


I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 63/2021 de fecha 17/11/2021, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, Dra. V.G., se desestimó la demanda, sin especial condenación, conforme surge de fs. 1532-1542.


II.- Contra la misma se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación (fs. 1548-1553 vto.), evacuando el traslado conferido el codemandado Poder Judicial, a fs. 1559-1571, contestando el recurso de apelación y fundamentando la apelación concedida con efecto diferido interpuesta contra la sentencia interlocutoria Nº 372/20 de fecha 27 de febrero de 2020, dictada en la audiencia preliminar, que amparó la excepción de prescripción respecto de los créditos devengadas hasta el 2/8/2015 y desestimó las excepciones de incompetencia, falta de presupuesto procesal y caducidad. A fs. 1577-1583 vto., hace lo propio el co-demandado Ministerio de Economía y Finanzas, contestando el recurso de apelación Inter.-puesto por la parte actora y fundamentado el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 372/2020, ya citada.


III.- El Tribunal de Apela-ciones en lo Civil de 6to. Turno, por sentencia Nº 160/2022 de fecha 7/09/2022, revocó parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida en tanto desestima la caducidad y en su lugar, declaró la caducidad total de la pretensión, desestimando la demanda, sin especial condenación (fs. 1628-1638).


IV.- Contra la mencionada sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma, comparece la parte actora, interponiendo recurso de casación (fs. 1648 y ss.), manifestando que procede el recurso desde el punto de vista formal, por darse los requisitos exigidos por el artículo 268 del CGP; asimismo el monto del asunto supera incluso las 6.000 UR que requiere la norma en caso de que la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la de primera instancia tratándose de juicios seguidos contra el Estado, habiéndose interpuesto dentro del plazo de 15 días; invocando los siguientes agravios (causal de casación):


a) Errónea aplicación e interpretación de la norma de derecho (art. 39 de la Ley Nº 11.925 y art. 106 del Decreto-Ley Nº 15.167 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley Nº 16.226).


La sentencia definitiva impugnada agravia a los accionantes porque entiende que el reclamo de autos constituye un pedido de devolución de tributos y no un reclamo de naturaleza remunerativa, concluyendo que es de aplicación la Ley Nº 11.925, cuando es el artículo 8 de la Ley Nº 16.226 la norma que rige en el caso. Aún en hipótesis de derecho reparatorio no habría caducidad, puesto que al existir omisión continuada de la Administración no comienza a computarse el plazo de 4 años previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925.


b) Como consecuencia de la admisión de la excepción de caducidad el Tribunal no se pronuncia sobre el fondo del asunto.


Para el caso de revocarse la recurrida, lo que habilitaría a ingresar al mérito de la causa, repasa los argumentos esgrimidos en la demanda, alegatos y recurso de apelación:


- Beneficio cuota mutual: los actores percibían un beneficio salarial que consistía en el pago de la cuota mutual por parte del Poder Judicial.


- Por la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.131 se crea el SNIS y se dispone la incorporación de los funcionarios judiciales al régimen FONASA (art. 1º) y se deroga el beneficio de la cuota mutual (art. 14).


Ese cuerpo normativo establece en el artículo 9º que el ingreso en el nuevo régimen no puede implicar una rebaja salarial.


- El monto que el Poder Judicial destinaba a pagar el beneficio de la cuota mutual, debió ser destinado al aporte del FONASA, lo que no surge acreditado de la prueba documental agregada en autos.


- El Poder Judicial contaba con previsión legal para financiar la cobertura del FONASA sin afectar el sueldo líquido de los funcionarios, la que fue establecida expresamente en el artículo 10 de la Ley Nº 18.131 para el primer ingreso al Sistema hasta alcanzar el 3% de aportación. El artículo 61 de la Ley Nº 18.211 modifica el porcentaje (3, 4,5 o 6%) y establece el segundo ingreso adicional 1,5 y 3%.


V.- Por providencia Nº 137/2022 de 26 de setiembre de 2022, (fs. 1656), se confiere traslado del recurso de casación interpuesto por la actora, a la contraria por el plazo legal.


VI.- A fs. 1660-1673 vto. la Suprema Corte de Justicia evacuó el traslado conferido y adhirió al recurso (eventual), expresando:


A) En lo relativo a la naturaleza jurídica de la pretensión y la subsiguiente declaración de caducidad de la acción:


a) Emerge del claro tenor literal de la demanda que lo que se dedujo fue una pretensión contencioso-reparatoria patrimonial o, una devolución tributaria, como se recalificó por la sentencia de segunda instancia, pero nunca una prete-nsión remuneratoria.


b) Por el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, a los cuatro años decae el derecho en su totalidad.


B) En cuanto al fondo del asunto:


a) En primer lugar si la pretensión deducida lo es en línea de reclamar por la consagración del referido tributo FONASA, debió dirigirse contra el Poder Legislativo, que es el que detenta la potestad para imponerlo.


b) Lo que en puridad pretenden los demandantes es la consagración a su respecto de un régimen asistencial de financiación bipartita (con el aporte del Estado y del empleador) violatorio del artículo 67 de la Constitución y el artículo 3º de la Ley Nº 18.131, que prevén un sistema asistencial de financiación tripartita.


c) El artículo 9º de la Ley Nº 18.131 no dice que el régimen de cobertura asistencial de los actores sea distinto al del resto de los usuarios del SNIS, quienes deben aportar mes a mes al FONASA sin percibir reintegro alguno.


d) Es equivocada la referencia al artículo 10º de la Ley Nº 18.131, disposición que debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 4º de la misma ley.


e) Se afirma que el aporte al FONASA y adicionales implicó la reducción del salario líquido cuando, como cualquier tributo, lo que gravan es el salario nominal.


Adhesión al recurso de casación.


Se expresan los siguientes agravios (eventuales).


a.- Agravio eventual por los adicionales FONASA.


Si bien no existe agravio contra la decisión de desestimar la pretensión de condena a los adicionales, para el caso de entenderse que sí lo hay, se opone a ese rubro puesto que a pretensión de reintegro de porcentajes de aportación superiores al 3% no solo violenta el art. 9º de la Ley Nº 18.131, sino el artículo 7º del Código Civil, al asignarle efecto retroactivo a la Ley Nº 18.211.


b.- Agravio eventual por la pretensión de condena de futuro.


El artículo 11.3 del CGP en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 19.924 es de aplicación inmediata, por lo resultaría inadmisible revocar la recurrida y disponer la referida condena.


c.- Agravio eventual en cuanto declaró que carecen de derecho de fondo quienes ingresaron luego del 1º/1/08, o quienes egresaron antes del 5 de agosto de 2015 y quienes no percibieron la cuota mutual.


También para el caso de que se entendiera que existe agravio en forma por ese punto, se señala que el primer grupo de funcionarios no está comprendido en el supuesto subjetivo-temporal del artículo 9º de la Ley Nº 18.131, desde que, al no haber percibido salarios durante el período anterior, no se puede argumentar que haya, sufrido una detracción de su salario líquido.


En cuanto a los segundos, se deduce agravio eventual para el caso hipotético de que se entendiere que la pretensión tiene naturaleza salarial, porque en virtud de la prescripción declarada (revocada en segunda instancia) esas personas no tendrían crédito alguno que reclamar en este juicio.


VII.- A fs. 1678-1684 evacuó el traslado conferido el MEF sosteniendo en lo sustancial que: a) no hubo rebaja salarial, sino que se aplicó un tributo creado por ley, que además no afectó su salario líquido puesto que los demandantes recibieron aumentos por montos superiores al descuento del FONASA y; b) el artículo 9º no les otorga una exoneración tributaria y tampoco obliga a la Suprema Corte de Justicia o el Estado a disponer de una partida para resarcir lo que deban abonar por FONASA.


VIII.- Se sustanció la adhesión a la casación, contestando la parte actora a fs. 1692-1693 vto. y el MEF a fs. 1697-1699.


Franqueadas las recurren-cias por providencia Nº 192/2022 de 21/11/2022 (fs. 1700), los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 22/11/2022 (fs. 1711).


IX.- Por sentencia interlocu-toria Nº 1813 del 1º/12/2022 (fs. 1712 y vto.), los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos en virtud de configurarse una de las causales prevista en el artículo 325 del CGP.


El día 15/12/2022 a la hora 15:30 se realizó el sorteo automático para la integración de la Suprema Corte de Justicia (fs. 1718-1719) a través del Sistema de Gestión Multimateria; ordenándose el pasaje de los autos a estudio. Cumplido éste, se acordó el dictado del presente pronunciamiento, en legal y oportuna forma, designándose redactora a la Sra. Ministra Dra. A. de los Santos.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia integrada en legal forma y en la ocasión por mayoría, acogerá el recurso de casación interpuesto por la parte actora en forma parcial, en su mérito anulará la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 160/2022 de 7/9/2022, en cuanto desestimó la...

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