Sentencia Definitiva Nº 96/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 16-09-2025
| Fecha | 16 Septiembre 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ BB –Acción de nulidad-” I.U.E. 2-16608/2020:
RESULTANDO:
I. A fojas 181 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de nulidad respecto de las resoluciones de Directorio y Asamblea de accionistas de la sociedad CC S.A de fechas posteriores al 7 de julio 2012.-
II. En síntesis expresa el actor que fue designado como único integrante del Directorio y por ende Presidente en Asamblea extraordinaria del día 12 de abril de 2012, todo lo que fue comunicado al BPS lo que determina su legitimación para promover el proceso. La demandada BB promovió ante el Juzgado de Paz Departamental de 34º Turno entrega de documentación y ante el similar de 2º Turno una serie de medidas cautelares que luego caducaron. Refiere a que la pérdida de los libros societarios no fue tal e invocando una falsa calidad se designó como única Directora, lo que es desconocido por su parte, debido a la actuación de un Directorio ilegítimo. Todos los actos realizados a partir del 7 de julio de 2012 son inválidos.-
III. Por auto Nº. 796/20 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 207), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada controvirtió la pretensión a fojas 281 y ss, afirmando que desde octubre de 2001 ocupó el cargo de Presidente del Directorio de CC S.A. Señala que en el año 2005 se amplió el capital de la sociedad a la suma de US$ 500.000 emitiéndose los correspondientes títulos. El capital integrado asciende a la suma de US$ 300.000 títulos de su propiedad. Las acciones presentadas por el actor, corresponden a la primera emisión efectuada por los fundadores, las que caducaron con la ampliación de capital, por lo que carecen de todo valor, ignorándose además cómo fue que llegaron a sus manos. Destaca que todos los documentos que el actor presenta son anteriores a 2007, fecha en que la vida societaria se vio alterada por una maniobra fraudulenta desplegada por la Esc. BB, en perjuicio de su esposo y su parte, lo que fue denunciado ante la justicia Argentina, habiendo sido procesada. Parte de la maniobra, fue la denuncia de extravío de libros, habiendo presentado las primeras acciones emitidas por DD que correspondían al capital inicial de US$ 100.000 que son las mismas que presenta el actor AA mediante testimonio notarial. Obtuvo nuevos libros que son precisamente lo que presenta el actor en este proceso. Señala que en la ciudad de Buenos Aires, se obtuvo la anulación de las actas, promoviéndose juicio ordinario IUE 118-34/18 donde se dictó sentencia definitiva de primera instancia No. 16/20 que falló revocando el decreto 2217/10 dejando sin efecto la autorización para expedición de nuevos libros de comercio, lo que fue comunicado al Registro Nacional de Comercio. Hubo una revisión del proceso voluntario revocándose lo allí dispuesto puesto que los libros nunca se perdieron. Además, refiere a una connivencia entre EE que fue designada en forma fraudulenta para relevar al FF como directora de la sociedad y el actor. Asimismo, deduce reconvención, solicitando la nulidad de las declaratorias y de todos los actos realizados desde el 5 de diciembre de 2011 hasta la fecha. Previamente, había deducido excepciones previas de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa y pasiva.-
V. Al contestar la reconvención el actor sostuvo que durante más de 8 años la reconviniente jamás presentó la demanda que anunció y por la que promovió medidas cautelares. Señala la aplicación de la teoría del acto propio y retraso desleal. No hubo oscuro líbelo, poseyendo plena legitimación activa para promover la acción ordinaria de nulidad al ser el único integrante del Directorio. No se acredita que el capital fuera ampliado a US$ 500.000. Las sentencias dictadas por la justicia argentina refieren a un poder otorgado por la Esc. BB y a actas de asamblea del 5 de mayo y 30 de mayo de 2009 que no poseen ninguna vinculación con su designación como Presidente el 5 de diciembre de 2011, además de no ser vinculante. El acta de asamblea de enero de 2012 fue celebrada en la ciudad de Buenos Aires y luego vuelven a celebrarse en Montevideo, pero nada de ello fue inscripto registralmente ni realizado las respectivas declaratorias conforme la Ley No. 17.904, incumpliéndose formalidades para la validez del acto. Prueba irrefutable de que es el presidente legítimo y verdadero titular de las acciones de sociedad, lo constituye la carpeta fiscal que posee los libros, las acciones y la realización de declaratoria e inscripción registral prevista en la ley referenciada.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2520/20 (fojas 336), lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 338 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Por auto 492/21 se desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y difirió con el dictado de la sentencia definitiva, la legitimación activa y pasiva.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, hacer lugar a la demanda y reconvención, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, el thema decidendum está centrado en la apreciación de la validez o no de las Asambleas de accionistas y de Directorio cuestionadas en forma recíproca por los litigantes.-
3- A este respecto, es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación que permite llegar a la conclusión acerca de la nulidad alegada.-
4- Antes que nada, hay que realizar una serie de aclaraciones que permitirán emitir la decisión definitiva sobre el casus belli.-
5- Hay que comenzar con los hechos que no están en discusión. No está controvertido que el actor tiene en su poder US$ 100.000 dólares en acciones que representan a la emisión original y totalidad del paquete accionario. Tampoco que la parte demandada, tiene US$ 300.000 dólares en acciones que representan la ampliación de capital y totalidad del paquete accionario.-
6- Quiere esto decir que hay dos juegos de acciones, el original cuya titularidad corresponde a AA y el aumento de capital en propiedad de BB. Uno de los dos no tendría vigencia. Esto como veremos y pese a lo que pudiera pensarse, no es un elemento definitorio, ni decisivo, acerca de las nulidades recíprocas solicitadas.-
7- Ello obedece a que, en las Asambleas impugnadas, se ha incumplido ostensiblemente con los arts. 335 y 350 de la Ley 16.060 respecto al registro de asistencia y depósito de acciones.-
8- En efecto, al haberse realizado dos pericias por los contadores REGO y V. a fojas 436 y ss y 503 y ss, respectivamente, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de las mismas, salvo motivos fundados.-
9- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, sí, por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, H.C. de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
10- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (P.Q., J.M. de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
11- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, H.T. teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (B., L.P. y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII).-
12- Sin entrar en detalles, con sumo acierto FACAL señala que resulta muy dificultoso apartarse de un...
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