Sentencia Definitiva Nº 980/2025 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2025
| Fecha | 01 Septiembre 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA - UN DELITO COMPLEJO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE 2-17331/2022, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia definitiva Nº 42/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 36/2024, de fecha 9 de febrero de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno falló: “CONDENANDO A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE ‘UN DELITO COMPLEJO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO’, A LA PENA DE 16 (DIECISÉIS) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CUMPLIDA, Y SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES PREVISTAS EN LOS LITERALES d) Y e) DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO PENAL.-
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA EN LO PERTINENTE.-
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, REMITIÉNDOSE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA QUE POR RAZÓN DE TURNO CORRESPONDA.(...)” (fs. 284-314).
II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, por sentencia definitiva Nº 42/2024 del 18 de setiembre de 2024 falló: “CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SALVO EN LA CALIFICACIÒN Y LA PENA, EN CUYO LUGAR SE CONDENA AL ACUSADO COMO AUTOR DE DOS HOMICIDIOS EN REITERACIÒN REAL, UNO DE ELLOS TENTADO, A 15 (QUINCE) AÑOS DE PENITENCIARÍA. (...)” (fs. 363-381 vto.).
III) En tiempo, la Fiscalía de Montevideo de Homicidios de 1º Turno interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia (fs. 384/389). Los agravios pueden resumirse de la siguiente manera.
La Fiscalía denuncia que la Sala incurrió en error en la aplicación del derecho, en concreto, los artículos 54, 311 y 312 del Código Penal relativos al concurso de delitos de homicidios.
Expresó que defiende la tesis sostenida “por la más prestigiosa doctrina nacional” y la mayoría de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.
Acto seguido, realizó una larga transcripción literal, en un solo párrafo, del trabajo doctrinario del Dr. W.C. en la Revista de Derecho Penal Nº 13.
Luego de la extensa cita de fs. 384 vto. a 387, expresó que el Dr. C., además de los fundamentos jurídicos, añade otros “de tipo si se quiere políticos”. Esto por cuanto el autor analiza el contexto de la época (fines de los años 90), momento en que se registraban en el entorno de 250 homicidios al año, lo que hacía necesario adecuar la normativa al momento histórico. Más aún en la actualidad, reflexiona la Fiscalía, con los casi 400 homicidios por año, lo que justifica las respuestas punitivas severas ante la “epidemia de homicidios” que asola al país.
Apuntó que en esta línea se inserta la Ley Nº 20.212, que en su artículo 165, aumentó el mínimo del delito de homicidio al piso de cuatro años de penitenciaria.
Reflexionó que uno de los motivos que explican las cifras escandalosamente altas de homicidios en Uruguay, es la proliferación de armas en manos de la población civil, en particular, las de tipo semiautomático que se transforman en forma artesanal en automáticas. Estas armas multiplican su letalidad, con capacidad de fuego de hasta cincuenta proyectiles en una sola descarga. Tal es el caso de la conducta desplegada por el imputado AA en el caso que aquí se ventila.
Meditó que no puede justificarse en la actualidad una posición que ignora el alcance de la figura compleja del art. 312.6 del Código Penal, frente a la proliferación de ejecuciones en la modalidad de homicidios simultáneos. Se preguntó si se justifica castigar más severamente a quien atenta contra la vida en diferentes momentos que aquel que lo hace en uno único fruto de una sola decisión. Concluyó que en la sistemática del Código Penal, la solución es que el delito de homicidio es incompatible con la continuidad y la reiteración, al existir un régimen excepcional (los artículos 311.4 y 312.6).
Citó a su favor la postura de C.R., L., el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (con discordia del Sr. Ministro Dr. L.C., así como también de la Sala de 2º Turno.
Respecto al argumento del Tribunal sobre la imposibilidad de determinar cuál homicidio ocurrió primero y, en consecuencia, que no quede claro cuál es el anterior, expresó que necesariamente uno debió ocurrir antes que el otro.
Para la Fiscalía, es irrelevante saber a ciencia cierta cuál de los ataques ocurrió primero, pues en ambos casos concurre la atenuante de la primariedad, pero la más gravosa por uso de arma de fuego (art. 141 Ley Nº 17.296).
Finalmente, se cuestionó cómo se resolvería la responsabilidad ante un atentado terrorista con múltiples fallecidos. Para la Fiscalía, la respuesta estaría dada por el art. 312 numeral 6º del Código Penal.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y se condene al acusado por el delito de homicidio previsto en el artículo 312.6 del Código Penal y que se corrija la pena impuesta en los 24 años de penitenciaria solicitados por la Fiscalía al acusar.
IV) Del recurso de casación se concedió traslado (fs. 390). La Defensa evacuó el recurso y presentó adhesión a la casación, pero el Tribunal, por decreto Nº 634/2024 del 31 de octubre de 2024, tuvo por no presentado el escrito por extemporáneo (fs. 407).
Ante la queja por denegación de casación (fs. 411-412 vto.), por interlocutoria Nº 691/2024, del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal concluyó que la queja se presentó en forma extemporánea y la rechazó de plano (fs. 416-417).
V) El expediente fue recibido en la Corte el día 5 de diciembre de 2024 (nota de cargo fs. 421). Sorteado el control liminar de admisibilidad, la causa pasó en vista a la Fiscalía de Corte.
Por dictamen que luce agregado a fs. 425-430 vto., del 5 de marzo de 2025, la Fiscal de Corte (S) aconsejó acoger el recurso de casación interpuesto.
VI) Por decreto Nº 196, del 6 de marzo de 2025 (fs. 432), se ordenó el pase a estudio del expediente. Culminado el estudio de la causa por los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) Antes de ingresar al análisis del recurso de casación interpuesto, corresponde tener presente que los Tribunales de mérito tuvieron por acreditada la plataforma fáctica de la Fiscalía, que fue resumida de la siguiente manera:
“- Previo a las 14:55 del 10.1.2022, BB, CC, DD y EE, y FF, hijo de la primera, se encontraban en la vereda de su domicilio (E.C.T. Nº GG casi L.. donde la primera calle hace una curva y pasa a denominarse como la última) a cinco metros de los demás integrantes de la familia.
- Mientras conversaban y tomaban un refresco, apareció por calle Tacconi, procedente de calle Camoens, un auto blanco, con vidrios ahumados, en el que se desplazaba el acusado, quien iba sentado en el asiento delantero como acompañante del conductor, haciéndolo otra persona en el asiento trasero derecho.
- Al pasar frente al lugar donde se encontraban los BBCCDDEE, se bajó la ventanilla delantera derecha y AA de dicho vehículo, sosteniendo con sus dos brazos un arma de fuego con repercutor, tipo metralleta, calibre 9 mm., efectuó una ráfaga de disparos hacia donde se ubicaban aquéllos, y siguió por L..
- Antes de llegar al cruce con C.E., siguiente esquina, el auto se detuvo y por la ventanilla trasera derecha, otro ocupante disparó contra la familia BBCCDDEE con un arma de fuego distinta (tipo tiro a tiro). Posteriormente siguió su marcha y al llegar a C.E., giró a la izquierda fue perdido de vista.
- Como consecuencia del tiroteo resultaron heridos EE y CC; EE fue trasladado al Sanatorio Casa de Galicia donde se constató su fallecimiento, mientras que CC fue trasladado a la Policlínica de Capitán Tula y logró recuperarse.
- Al enterarse de la muerte de su hermano, DD se aprovisionó de armas de fuego, y acompañado de otras personas se trasladó en un automóvil de color verde, en primera instancia a la casa del imputado, después a la vivienda del adolescente HH, y posteriormente a la finca de la abuela y tíos del menor; en los dos últimos domicilios efectuó disparos con las armas de fuego que portaba, hasta que finalmente fue detenido y posteriormente se dispuso su formalización por esos hechos por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno.
- Meses antes del hecho, DD había sido atacado a tiros en su domicilio y sobrevivió al ataque; por ese hecho fue condenado II mediante proceso abreviado, persona a quien DD identificó como ‘JJ’ y primo de AA”.
II) Sentado lo anterior, la Corte, en mayoría integrada por los Sres. Ministros D.. M., M., S.A. y la redactora, entiende que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, por las razones que se dirán. Por su parte, el Sr. Ministro Dr. P.B. extenderá la discordia respectiva por entender que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía.
III) El único agravio consiste en la solución del concurso de delitos de homicidios (infracción de los artículos 54, 311.4 y 312.6 del Código Penal). En pocas palabras, la Fiscalía se agravia por la decisión del Tribunal de calificar los hechos en la imputación de dos delitos de homicidio en reiteración real, fijando la pena en el grado en quince años de penitenciaria.
En su recurso, la Fiscalía defiende la aplicación en el caso de la hipótesis prevista en el artículo 312 num. 6 del Código Penal, esto es, un delito de homicidio complejo por el concurso muy especialmente agravado. Recordemos que en primera instancia el sentenciante se decantó por la solución prevista en el artículo 311 num. 4, y fijó la pena en dieciséis años de penitenciaria.
La Fiscalía se apoya extensamente en la opinión doctrinaria del Dr. W.C., a partir de la cita textual del artículo: “Acerca del concurso en el delito de...
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