Sentencia Definitiva Nº 981/2025 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2025
| Fecha | 01 Septiembre 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR EL CONCURSO Y AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, EN REITERACIÓN REAL, CON UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PÚBLICOS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-74001/2022, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia definitiva Nº 39/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 97/2024 (fs. 39/51), de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por la Dra. M.H.M., a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 33º Turno, se falló: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado por el concurso y agravado por el uso de arma de fuego a título de dolo eventual, en reiteración real con un delito de porte de arma de fuego en lugares públicos a la pena de 28 (veintiocho) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante el proceso y la condena (art.105 lit. E del Código Penal).- (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 39/2024 (fs. 94/98), de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros D.. A. de los Santos Arigoni (Red.), L.C.V. y G.M.C., se falló: “Confirmando la sentencia apelada No. 97/2024.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen, a sus efectos”.
III) A fs. 105/107 compareció la Defensa del imputado e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “Ad Quem”. En lo medular expresó que, la Sala al fundar su posición respecto de la calificación jurídica, entendió que es correcto que se aplique la agravante del homicidio muy especial por el concurso en los términos del artículo 312 nral. 6 del Código Penal, descartándose que en el caso que nos ocupa, el accionar resulta atrapado en la hipótesis legal que prevé el artículo 311 nral. 4 del Código Penal.
Afirmó que, si bien estamos frente a la ejecución de una conducta donde de forma prácticamente simultánea se producen varias muertes, se da el acaecimiento de la comisión de un delito de homicidio doloso situado cronológicamente con anterioridad. Y cuando no fuera posible determinar cuál de las muertes acaeció primero, producto de la simultaneidad de las acciones y el resultado lesivo, resulta inaceptable aplicar la hipótesis legal del artículo 312 nral. 6 en la modalidad de concurso, ante la dificultad de poder determinar qué fallecimiento acaeció primero, y si en el mismo ocurre alguna de las circunstancias atenuantes que prevé la ley.
Agregó que, ambas normas regulan las hipótesis de los homicidios múltiples, con la salvedad que estaremos frente de una figura o la otra, si la muerte anterior fue ejecutada con circunstancias atenuantes. En el caso, la calidad de primario absoluto del imputado incide directamente en la imputación, recayendo en la figura de un delito de homicidio complejo especialmente agravado por el concurso, en los términos del artículo 311 nral. 4 del CP.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, conforme con los fundamentos antes expuestos.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía de Montevideo de Homicidios de 1º Turno, lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 111/118 vto.).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno por providencia Nº 633/2024 (fs. 120) ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 27 de noviembre de 2024 (fs. 122).
VI) Por decreto Nº 60/2025 (fs. 127), de fecha 6 de febrero de 2025, se le confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte, quien por dictamen Nº 003, de fecha 11 de marzo de 2025, se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 129/133 vto.).
VII) Por auto Nº 237/2025 (fs. 136), de fecha 13 de marzo de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En primer término, previo análisis del agravio formulado por la Defensa, corresponde hacer mención que tanto la Sede “A Quo” como el Tribunal coincidieron con la plataforma fáctica. En efecto, tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “(...) Que el día 05 de agosto 2022, próximo a las 20.00 horas, AA (‘AAA’) junto con el adolescente BB se desplazaban por Guarapirú hacia E.C., por la calle B., ambos con armas de fuego. AA vestía una campera con capucha de color rojo, de nacional, mientras que BB vestía una campera con capucha de color negro. En la esquina de E.C. y B. se encontraba un consumidor conocido como ‘CC’. En ese momento, AA y BB, ambos portando armas de fuego, comenzaron a disparar contra él. Mientras CC corría por la calle B. hacia unos pasajes, ellos Iban atrás de él disparando (un total de al menos treinta y siete proyectiles), hasta llegar a la intersección de las calles Continuación Burgueño y E.C., donde lo pierden de vista en un pasaje. A continuación, se dieron a la fuga corriendo hacia la calle Guarapirú donde se encuentra la casa de AA, sita en Guarapirú DD. EE, quien iba caminando en dirección a la parada del ómnibus junto con su hermana FF, recibió impactos de bala, constatándose posteriormente su fallecimiento en un centro asistencial cercano donde fue trasladada. Resultó asimismo herido GG, que salía en ese mismo momento del autoservice ‘HH’, el cual recibió varios de los disparos efectuados, los que le ocasionaron la muerte en el lugar.-
Del protocolo de autopsia surge como causa de muerte de EE ‘Shock Hemorrágico. Herida transfixiante de vena cava inferior. Herida de proyectil de arma de fuego. Etiología Médico Legal: Muerte Violenta. Homicidio’. Del Protocolo de Autopsia surge como causa de muerte de GG ‘Causa de muerte: Shock Hemorrágico. Herida transfixiante de arteria pulmonar. Herida por proyectil de arma de fuego’” (fs. 44).
II) Sentado lo anterior, esta Corte entiende que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto, por las razones que se dirán.
III) El único agravio consiste en la solución del concurso de delitos de homicidios (infracción de los artículos 54, 311.4 y 312.6 del Código Penal). En pocas palabras, la Defensa se agravia por la decisión del Tribunal de calificar los hechos en la imputación de dos delitos de homicidio muy especialmente agravados en función del art. 312 num. 6 del CP, manteniendo la pena fijada en la primera instancia en veintiocho años de penitenciaría. La Defensa sostiene que corresponde la aplicación del art. 311 num. 4 del CP en función de las agravantes y atenuantes aplicables en este caso.
IV) En obrados, los hechos dados por probados arrojan la existencia de dos homicidios simultáneos, y agravados en forma genérica por la utilización de un arma de fuego, la cooperación de inimputables y la nocturnidad (artículos 141 de la Ley Nº 17.292, 59 y 47 numeral 12 del CP), en reiteración real con un delito de porte de arma de fuego en lugares públicos (art. 152 TER CP). Frente a esos hechos la Sala aplicó el artículo 312 numeral 6, pues concluyó que no correspondía aplicar el artículo 311 numeral 4 CP en función de las agravantes mencionadas.
Y bien, el agravio del recurrente se centró en señalar que no resulta de aplicación el artículo 312 numeral 6, pues a su juicio corresponde aplicar el artículo 311 numeral 4 del CP, por cuanto: “en caso de existir una circunstancia atenuante será aplicable tal disposición”. Ahora, si bien no se comparte que en autos resulte de aplicación el artículo 311 numeral 4 del CP, en postura de los firmantes, al igual que el Sr. Ministro Dr. C. en la sentencia impugnada, ante homicidios ocurridos prácticamente en simultáneo, en un mismo contexto de acción, corresponde aplicar el artículo 310 y computar ambos como ocurridos en régimen de reiteración real (artículo 54 CP). La imposibilidad de determinar “el homicidio anterior”, atento al tenor literal de la agravante del art. 311.4 y del art. 312.6 del CP, las hace inaplicables. Por lo tanto, lo ajustado a derecho y a los principios que rigen la materia penal es considerarlos como dos homicidios por el art. 310 del CP ocurridos en régimen de reiteración real. En efecto, el debate sobre las atenuantes requeridas por el art. 311.4 del CP es estéril en el caso de autos, ya que el homicidio que se requiere que haya sido ejecutado con circunstancias atenuantes es el “anterior”, y habiendo sido determinado ambos como simultáneos, no es relevante la determinación de las atenuantes a los efectos de la calificación jurídica. Debe considerarse a su vez que, una vez casada la decisión del Tribunal por una errónea aplicación del art. 312.6 del CP, corresponde a esta Corte aplicar el derecho correcto, por lo que la pretensión de la Defensa de aplicar el art. 311.4 CP no condiciona la decisión.
V) Así, tal como correctamente explica CAIROLI al analizar el artículo 311 numeral 4: “la ley exige dos acciones distintas, un homicidio que ha precedido en el tiempo a otro, dejando de lado a los cometidos casi simultáneamente o con una leve precedencia, aun de corte infinitesimal que serán juzgados, como homicidios en reiteración real de acuerdo al régimen del artículo 54 del Código Penal” (Cfme. C., M., “Derecho Penal Uruguayo”, T. 2, La Ley, 2ª Edición, Montevideo, pág. 90). En sentencia Nº 15/2005, TAP 3º Turno (Harriague, B., B. -r-. LJU SUMA 134050) se señaló: “En cuanto a la calificación jurídica de los eventos incriminados, la Sala, pese a reconocer lo opinable del punto y la erudición y sólidos...
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