Sentencia Definitiva Nº 99/2022 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 24-11-2022
| Fecha | 24 Noviembre 2022 |
| Categoría | Contrato laboral,ley de defensa de la competencia |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
| Materia | DERECHO CIVIL |
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “TAYM URUGUAY S.A c/ MENA ILARDIA, S. y otro –Responsabilidad extracontractual-” I.U.E. 2-6534/2022:
RESULTANDO:
I- A fojas 72 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios y cese definitivo de actos ilegítimos y de competencia desleal.-
II- En síntesis expresa la accionante que es una reconocida empresa uruguaya, dedicada a servicios de soluciones ambientales de espacios internos y externos vinculados a actividades comerciales productivas y gubernamentales. El co-demandado B. comenzó a prestar labores en TAYM como ingeniero agrónomo en el mes de marzo de 2016, mientras que MENA hizo lo propio en noviembre de 2018. En virtud de sus tareas, los demandados tenían acceso a fuentes de información confidencial de uso y propiedad exclusiva de TAYM, firmando los respectivos acuerdos de confidencialidad. Ese acuerdo, incluía métodos, técnicas y procesos de negocio, clientes y procedimientos de contratación. Existe un grave incumplimiento del acuerdo, ya que los demandados, valiéndose de conocimientos de clientela e información secreta sobre procesos de contratación, incurrieron en competencia desleal, provocando un perjuicio real. Armaron en paralelo una empresa de mala fe, utilizando información comercial privada. No le agravia a la libertad de empresa, sino que utilicen en beneficio propio, secretos de la empresa. Los demandados actuaron de forma coordinada, ya que renunciaron por motivos personales y armaron una sociedad. A los pocos días de renunciar, ya se estaban presentando en licitaciones públicas, teniendo acceso a información confidencial de la empresa. El actuar ilícito causa graves perjuicios, reclamando daños por la cantidad de $ 3.770.492.-
III- Por auto Nº. 306/22 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fojas 84 y 88), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV- La parte co-demandada MENA controvierte la pretensión, argumentando que hay competencia desleal, dejando constancia que el acuerdo de confidencialidad, es de dudosa seriedad, dado que menciona como fecha el 19 de enero de 2015, cuando ingresó a trabajar para la empresa en noviembre de 2018. El conocimiento de la función lo tiene por ser ingeniero agrónomo, título que ya tenía antes de ingresar a laborar a la empresa. Siempre mantuvo una empresa familiar del mismo rubro. Afirma que hay tres empresas grandes en poda, siendo la empresa chiquita que armó con B., a hacerle competencia en las licitaciones. Sólo se le adjudicaron dos licitaciones, las restantes a las que se presentaron fueron para otras empresas. Hay un enojo porque una empresa chica está compitiendo con ellos, pero no competencia desleal. Los proveedores que se utilizan son los existentes en el mercado, no habiendo armando ninguna empresa en paralelo. Nunca cobró comisión por licitaciones ganadas, sino simplemente su salario, no siendo personal de alta confianza de la empresa. El motivo de la renuncia, fue la enfermedad de su padre, teniéndose que dedicar al cuidado de su padre y empresa familiar, la que existía mucho antes de ingresar a TAYM.-
V- A fojas 277 y ss, el co-demandado B. contesta la pretensión, sosteniendo que la conducta de la actora encuadra en una obstaculización para el acceso al mercado, ya que el reclamo se funda en que los demandados ganaron un llamado a licitación pública luego de haberse ajustado a los pliegos. Es ingeniero agrónomo, profundizando sus conocimientos con una maestría en Suecia, donde residió 10 meses. Al retornar a Uruguay, comenzó a trabajar en la empresa DUTRA Y DE LEÓN, donde aprendió todo lo que luego aplicaría en la empresa TAYM. En DUTRA Y DE LEÓN, ya se encargaba de las licitaciones, facturación y realizaba recorridos con los ingenieros de la Intendencia. La actora no puede prohibir el desarrollo de una actividad en competencia, cuando no hubo ni hay acuerdos celebrados en tal sentido. Teniendo presente los antecedentes profesionales y tratándose de una actividad de poda, es imposible violar el acuerdo de confidencialidad suscrito. Los llamados a licitación, las bases, condiciones, las propuestas y precios de los demás oferentes son públicos. No hay ninguna información que no sea fácilmente averiguable. No existe una competencia desleal, dado que los clientes son todos organismos públicos que contratan a través de procesos licitatorios. Los proveedores son conocidos por todos, siendo una plaza comercial pequeña, pudiéndose encontrar simplemente a través de una búsqueda en Google.-
VI- En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1217/22 (fojas 293) lo cual fue debidamente notificado (fojas 294 a 296), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 298, se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII- Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 14.00 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, es necesario determinar en el presente pronunciamiento la presunta competencia desleal, existencia y montos de los presuntos daños.-
3- En el caso enjuiciado, la pretensión de condena por competencia desleal inexorablemente ha de ser desestimada conforme la prueba diligenciada en el proceso, según se verá a continuación.-
4- En efecto, la práctica comercial desleal por excelencia, para los consumidores, consiste en crear confusión o bien, entre empresarios, asociación con bienes, servicios, técnicas de producción, marcas o nombres (S.C., F.S.G., J.I. de derecho mercantil Volumen I, 37ª edición, Aranzadi, Madrid, 2015, pág. 241).-
5- Aquí cobra relevancia el hecho que se impone la concurrencia desleal cuando en lo más característico, se revela el objeto de desviar la clientela numerosa y segura de otro, utilizando maniobras desleales (RIPPE, S. La concurrencia desleal, A.F., Montevideo, 1970, pág. 125).-
6- Entendida de esta manera la cuestión, en el caso del acto de competencia desleal es el que existe el peligro de repetición futura, importando la violación de la norma para imponer la prohibición de que continúe esa conducta, además del resarcimiento del daño (BACHARACH DE VALERA, Sol La acción de cesación para la represión de la competencia desleal, Tecnos, Madrid, 1993, pág. 120).-
7- Formuladas estas consideraciones, se advierte que B. y MENA al no estar atados por un acuerdo de no competencia, en su nueva actividad de ex trabajadores, pueden constituir perfectamente competencia en relación con su anterior empleador, en base a la libertad de trabajo y empresa (vid ampliamente IGLESIAS MERRONE, L.P. de no concurrencia, Fcu, Montevideo, 2012 págs. 3 y ss). En concreto por la autonomía de la promesa de no competencia, se considera una relación jurídica independiente al contrato de trabajo, debiéndose controlar la legitimidad de sus efectos (ROUSPIDE-KATCHADOURIAN, Marie-Nöelle Le juge et le contrat de travail, L.G.D.J, Paris, 2014, § 486 pág. 217). Allí, no se encuentra el acto de competencia desleal, ya que es perfectamente válido al otro día de cesado el vínculo laboral, iniciar un emprendimiento en concurrencia. La ilicitud podría identificarse a guisa de ejemplo, al asimilar el nombre comercial o utilizar idéntica modalidad de trabajo.-
8- Llama la atención que durante todo el proceso, se haya intentado destacar por la parte actora, la relevancia de la función de ingeniero agrimensor de los co-demandados, en cuanto eran dos en una estructura de 1.500 empleados, pero no se haya convenido un pacto de no concurrencia.-
9- Aquí, lo que pretende por la parte actora es otorgar efectos impropios a un acuerdo expreso de confidencialidad, de dudosa validez. Sin entrar en detalles, difícilmente pueda considerarse la existencia de un verdadero “consenso” cuando la prerredacción unilateral es ostensible, incluso mencionando en ambos casos “En Montevideo, el día 19 de Enero de 2015 por una parte….” (fojas 6 vlto y 9 vlto), cuando a renglón seguido en forma manuscrita se rellena la verdadera fecha de ingreso del trabajador. Llamativa es la redacción, ya que la fecha de “perfeccionamiento” no es la de la comparecencia, sino que sería la de la cláusula primera, algo pocas veces visto.-
10- Lo anterior, teniendo en cuenta la hiposuficiencia del trabajador, destacada SINZHEIMER en cuanto el derecho del trabajo, reconoce como función propia, no solo aquella de garantizar la prestación del trabajo, sino la de proteger la dimensión humana en la que ella se realiza (SINZHEIMER, H. La democratizzazione del rapporto di lavoro” en Giornale di diritto del lavoro e di relazioni industriali, No. 2, 1979, págs. 223 y ss), es meramente anecdótico, puesto que conforme enseña en forma coincidente la doctrina, la obligación de confidencialidad deriva indudablemente de la buena fe (IGLESIAS MERRONE, L. El principio de buena fe en el derecho del trabajo, Fcu, Montevideo, 2017, pág. 239).-
11- En este marco, conviene empezar a valorar las fuentes y medios probatorios que descartan la existencia de competencia desleal por presunta infracción a la obligación de confidencialidad.-
12- Vayamos derechamente a valorar la prueba diligenciada. En resumidas cuentas, la actora plantea que los co-demandados adquirieron su know-how y se lo apropiaron para su propio beneficio, compitiendo en forma desleal en cuanto se adueñaron de información confidencial y privilegiada.-
13- Ello no es así, pese a que prima facie vendría confirmado por la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. Así pues, SCHAUNRICH relata que “Áreas verdes y podas, es un...
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