Sentencia Definitiva Nº 990/2025 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2025
| Fecha | 01 Septiembre 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, TODOS EN REITERACIÓN REAL ENTRE SI - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-107080/2023, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Letrada en lo Penal de Montevideo de Delitos Sexuales de Cuarto Turno, contra la sentencia definitiva Nº 60, de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 150/2024 de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 44º Turno, a cargo de la Dra. M.S.B., se falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, todos en reiteración real entre sí, a la pena de seis (06) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida y siendo de su cargo los gastos accesorios de rigor (artículo 105 literal E) del Código Penal).
D. la pérdida de la patria potestad, por igual plazo al de la condena, conforme a lo previsto en el artículo 81 numeral 3 del Código Penal.
Oportunamente, téngase presente lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 19.580. (...)” (fs. 49/66 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 60/2024 de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros: D.. E. (red.), Torres y R., se falló: “Confírmase la sentencia Nº 150/2024 salvo en cuanto al monto de la pena, disponiéndose en su lugar tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría. (...)” (fs. 99/113).
III) En tiempo y forma, la Fiscalía actuante interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 120-131). Los agravios articulados se pueden resumir en que existió errónea aplicación de la norma de derecho en lo relativo a la individualización de la pena y en cuanto a la acreditación de la peligrosidad del imputado AA. Así, el Tribunal aplicó un criterio jurisprudencial, sin fundamento normativo ni jurídico, para sostener que no resulta conveniente elevar los mínimos de las penas en delitos que se castigan severamente sin una debida justificación. En otras palabras, en ningún caso las pautas legales para la individualización de la pena establecen tener en cuenta si los mínimos legales son severos o no para fijar el quantum de la misma. No hay norma que prohíba estar en los máximos de la pena; por el contrario, el artículo 54 del Código Penal permite al juez aumentar la pena, incluso puede llegar hasta las dos terceras partes. Además, el artículo 50 habilita al Juez a llegar al máximo de la pena, teniendo presente las circunstancias agravantes. No existió fundamentación jurídica a la hora de justificar la reducción de la pena. El Tribunal no motivó su decisión lo cual determina que haya actuado en forma arbitraria. Al exigir una Pericia a la hora de aplicar el concepto de peligrosidad del imputado para calibrar la pena, el Tribunal estableció una exigencia probatoria imposible.
En definitiva, peticionó que se anule la recurrida y se establezca la pena en el mismo guarismo que individualizó la “A Quo”.
IV) Por providencia Nº 48, de fecha 10 de febrero de 2025 (fs. 132), se confirió el traslado de rigor. A fs. 137-139 lo evacuó la Defensa del imputado quien bregó por su rechazo.
V) Por decreto Nº 90, de fecha 7 de marzo del 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto. A fs. 143 vto., el Sr. Secretario Letrado de la Sala expresó: “...17/3/2025. Se deja constancia que por Decreto Nº 2532/24 fechado el día 29/8/24 el Sr. Juez Ltdo dispuso mantener la medida cautelar de prisión al Sr. AA hasta que quede ejecutoriada la Sentencia de autos”
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el 19 de marzo de 2025 (nota de cargo de fs. 145).
VII) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 029 de fecha 23 de abril de 2025, que obra a fs. 149-152).
VIII) Por decreto Nº 421, de fecha 30 de abril de 2025 (fs. 154), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia y culminado se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes, entiende que corresponde amparar el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto redujo la pena impuesta al encausado y, en su lugar, mantener el guarismo punitivo fijado en la sentencia de primera instancia (6 años de penitenciaría). Ello, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) La Sra. Jueza de primera instancia sostuvo en su sentencia que: “(...) surge plenamente probado que el imputado AA desplegó la conducta que se encuadra en la figura típica descripta en el artículo 273 del Código Penal, agravada por ser el sujeto pasivo menor de doce años.
II) Es decir, que la Fiscalía logró probar con el estándar de certeza requerido, que el imputado cometió los aberrantes actos atribuidos inicialmente.
En efecto, AA, en el marco de una relación de confianza que existía con la entonces niña [su hijastra BB], comenzó a abusar de ella desde sus siete u ocho años hasta los doce aproximadamente, en forma reiterada y prevale-ciéndose de su condición de cuidador de ella.
Es decir, lejos de asumir el rol de padre o comportarse como un verdadero referente adulto para la vida, crecimiento y desarrollo de una niña, perpetró los actos más aberrantes corrompiendo su inocencia y atacando completamente su integridad.
Los hechos se acompañaron de amenazas que son típicas en este tipo de delitos y que determinaron en BB la imposibilidad durante años por un clarísimo temor, de poder expresar su situación, de contar lo vivido y así cesar con la tortuosa historia que vivía.
III) BB luego de seis años logra develar su situación, primero se lo cuenta a su madre, luego a CC, luego a su psicóloga DD, así como a las técnicas del equipo multidisciplinario del Hospital Policial, reiterando además este relato ante la perito de ITF Lic. VALETTI y posteriormente ante la Sede Judicial en la etapa de garantías.
La adolescente con todo el temor que tenía logró contar que la tocaba en sus partes íntimas, que hacía que ella tocara su pene, le daba besos en la boca, le hacía sexo oral y la obligaba a hacérselo a él, situación que pese a la frecuencia diaria o casi diaria durante años, cesó en el año 2016 cuando la víctima pasó a dormir en una cama cucheta.
IV) Estos hechos y en atención a la fecha de su consumación encuadran en la figura descripta en el artículo 273 del Código Penal, teniendo presente su reiteración”.
La A Quo relevó como circunstancia atenuante la primariedad absoluta (en vía analógica), como agravante genérica el abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación y como agravante específica la edad de la víctima (art. 273 inc. final CP).
En cuanto al guarismo punitivo, aplicó la pena de 6 años de penitenciaría, que fuera solicitada por la Fiscalía actuante.
La sentencia de primer grado fue apelada por la Defensa, quien se agravió exclusivamente por no haberse computado la atenuante de buena conducta y por el monto de la pena.
La Sala amparó ambos agravios en forma parcial. Respecto a las alteratorias, tuvo por acreditada, en lugar de la primariedad absoluta, la buena conducta anterior del imputado. En cuanto a la pena, la redujo a 3 años y 6 meses de penitenciaría.
III) En el recurso que nos ocupa, la Fiscalía expresó dos agravios: i) que el Tribunal aplicó erróneamente las normas relativas a la individualización de la pena (arts. 50, 51, 53, 54 y 86 del Código Penal); ii) que la Sala, al aplicar el concepto de peligrosidad del imputado, estableció una exigencia probatoria imposible.
Por razones de lógica, se invertirá el orden de los agravios propuesto por la recurrente, puesto que, para pronunciarse respecto a la individualización de la pena, antes debe definirse si es o no jurídicamente correcto el descarte por la Sala de la peligrosidad del agente, aspecto que tiene relevancia al momento de determinar el monto punitivo (arts. 50, 53 y 86 CP).
IV) En su libelo, sostiene la Fiscalía que el Tribunal, al aplicar el concepto de peligrosidad del imputado para calibrar la pena, estableció una exigencia probatoria imposible.
Adujo que la Sala, al convocar en su fundamentación lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal, hizo una errónea aplicación de la norma, en la medida en que ésta establece las pautas de individualización de la pena de los cómplices, cuando, en el caso, AA fue condenado como autor.
Por otro lado, expresó que el Tribunal entendió que la peligrosidad no fue acreditada por no haberse agregado una Pericia que informe sobre ese aspecto. Sin embargo, anotó la recurrente, en nuestro ordenamiento jurídico el imputado en su calidad de tal puede consentir o no la realización de Pericias sobre su persona, incluso puede guardar silencio si así lo desea (art. 64 CPP), por lo que es una prueba que se torna imposible de realizar en caso de que el sujeto activo no consienta su realización, y no por ello se descarta la peligrosidad del agente.
Sostuvo que el concepto de peligrosidad se debe medir en base a otros parámetros y no únicamente en cuanto a si existe o no una pericia. Se debe tener presente el tipo de delito que se cometió, la edad de la víctima, el vínculo entre ésta y el agente, así como también el modus operandi utilizado.
En el punto, le asiste razón a la recurrente.
En primer lugar, no se comprende la transcripción que hace la Sala del art. 89 del Código Penal, norma que regula la penalidad de los cómplices, asunto completamente ajeno al presente caso, en que AA ha sido condenado como autor.
De todas...
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