Sentencia Definitiva Nº 994/2025 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2025
| Fecha | 01 Septiembre 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “CARRERA NUÑEZ, MARTÍN ORLANDO C/ ACOSTA RODRIGUEZ, M.A. Y OTROS - RESCISION DE CONTRATO - CASACIÓN”, IUE: 456-388/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 3/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 16/2023 (fs. 560/565 vto.), dictada el 24 de octubre de 2023, por la Dra. A.C.V., a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno se falló: “Amparando la demanda promovida y en su mérito: I) declarando rescindido el boleto de reserva celebrado el 19 de mayo de 2007, que obra agregado de fs. 1 a 4 vto. de los presentes, entre actor y demandados.
II) Condénase a la parte demandada, al pago a la actora, de U$S 363.841, (Dólares Americanos Trescientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Uno). (...)”.
II) Por sentencia Nº 512/2023 (fs. 567), de fecha 31 de octubre de 2023, la Sede resolvió los recursos de aclaración y ampliación interpuestos disponiendo: “(...) amplíase lo dispuesto en la Sentencia Definitiva Nº 16/2023, (fs. 560 a 565), en el sentido que el Sr. R.D.N.R., celebró una cesión de derechos hereditarios con la Sra. G.R.S., demandada a fs. 57, contrato que figura a fs. 183 y vto. En consecuencia, el Sr. R.D.N.R., se encuentra vinculado al boleto de reserva objeto de los presentes, en su calidad de cesionario de la Sra. G.L.R.S., ocupando su lugar, en el referido contrato. (...)”.
III) Por sentencia definitiva Nº 3/2025 (fs. 660/687), dictada el 3 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sres. Ministros D.. P.B.R. (Red.), R.S.F. y P.H.S., falló: “R. parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia Nº 16/2023 del 24 de octubre de 2023 y su ampliatoria Nº 512/2023 del 31 de octubre de 2023, solo en cuanto dispuso: a) condena respecto del Sr. R.D.N.R. y, b) el pago de los daños y perjuicios reclamados por concepto de ‘pastoreo’ y ‘variación del precio del campo’, todo lo cual se deja sin efecto.
Desestímanse los recursos de apelación promovidos en lo demás.(...)”.
IV) A fs. 694/697 vto., compareció la parte actora e interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”, en síntesis, expresó los siguientes puntos de agravios: a) le causa agravio que la Sala haya calificado al boleto de reserva celebrado entre el actor y los demandados como una “promesa anómala”, que no requiere de inscripción registral, pero, aun así, transmite la propiedad. Señala que no se convino que el pago del precio se fraccionara en cuotas, nota tipificante de la promesa de enajenación de inmuebles a plazos.
Afirma que el denominado “boleto de reserva” es un contrato preliminar que, como tal, genera obligaciones de hacer, de otorgar un segundo contrato.
Concluye que hubo un error del Tribunal en la aplicación de la norma de derecho y, por ende, un yerro en la decisión.
b) Le causa agravio que la Sala haya excluido de la condena al Sr. R.N. por haber entendido que él no suscribió el boleto de reserva ni le corresponde ocupar el lugar de su madre en el contrato cuya resolución se persigue. Según el Tribunal, no le corresponde a N. ocupar el lugar de su madre ni en mérito a la cesión de derechos hereditarios celebrada entre ellos, ni tampoco en virtud de la calidad de heredero de su madre.
Sin embargo, según el recurrente, esa conclusión infringe las resultancias probatorias de la causa.
Explica que, R.N. ocupa el lugar de G.R., como se dispuso por sentencia interlocutoria, que pasó en autoridad de cosa juzgada.
Además, en el acordonado IUE: 342-671/2007 se entendió que R.N. reviste la calidad de heredero de la sucesión de J.R.S..
Aunque nunca fue emplazado como demandado, sí fue citado en garantía, opuso excepciones y contestó la demanda, por lo que no medió vulneración alguna del debido proceso.
c) Con relación al objeto del contrato de autos, señala que existió un error material al indicar que el bien se encuentra en Maldonado y no en Rocha. La cuestión ya había sido zanjada por sentencia interlocutoria Nº 4.797/2021 (fs. 473 y ss.) sin que los apelantes hubieran interpuesto recursos.
d) Sobre los daños y perjuicios por pastoreo y variación del precio del campo, denuncia que la sentencia impugnada es incoherente. En tal sentido, señala que, si bien la Sala reconoce que se trata de daños directamente causados por el incumplimiento, termina revocando la sentencia del grado anterior que había condenado a los demandados a reparar tales perjuicios.
El Tribunal revocó la condena por entender que el actor no acreditó los gastos de pastoreo, pues el contrato de pastoreo agregado carece de fecha cierta y no resulta oponible a terceros y porque del boleto de reserva no surge obligación de entregar la posesión.
Según el recurrente, se trata de consideraciones propias del Tribunal, porque los demandados no controvirtieron la fecha del contrato de pastoreo ni la necesidad del actor de conseguir un predio en el que poner a pastar sus animales.
Además, erra el Tribunal al considerar que el contrato de pastoreo carece de fecha cierta, pues, estando certificadas sus firmas, rige la norma contenida en el artículo 1.574 del Código Civil.
Asimismo, los demandados reconocieron haber entregado la posesión del campo al actor y que éste fue perturbado indebidamente por R.N., al extremo que los restantes demandados intentaron su desalojo, como surge del expediente acordonado.
Respecto al daño consistente en la variación del precio del campo, la Sala revocó la condena dispuesta en primera instancia por insuficiencia de prueba. Indica la impugnada que el actor no probó que hubiese adquirido o siquiera intentado adquirir un inmueble en la misma zona y, por tal razón, “que hubiere sufrido un perjuicio de índole económico”. Además, según la impugnada, tampoco se acreditó la variación del precio de los campos de la zona, pues la única prueba ofrecida para ello fue la declaración testimonial de M.M.. Y, además, según la Sala, el reclamo de dicho hubiera procedido si el actor hubiera entablado la ejecución forzada del contrato y no la resolución, como hizo.
El recurrente cuestiona estos argumentos indicando que, además de la declaración de M., debe tenerse en cuenta, aunque los demandados no controvirtieron la existencia del daño, sí lo hizo R.N., quien agregó documentación de la que emerge el alza de precios invocado.
Además, explica que si no pudo intentar adquirir otros inmuebles fue porque el dinero con el que contaba lo guardó para cumplir el boleto de reserva.
Finalmente, dice que no intentó la acción de ejecución forzada porque, en el caso, resultaba imposible. Porque los títulos nunca fueron entregados, porque no se podían obtener los certificados de BPS y porque, a lo largo del proceso, varios integrantes de la parte enajenante fueron falleciendo y solo en pocos casos se tramitaron las correspondientes sucesiones.
V) Del recurso de casación se confirió traslado a los demandados, quienes lo evacuaron abogando por su rechazo (fs. 705/706 vto., 712/720 y 723/726 vto.).
VI) Por providencia Nº 123/2025 (fs. 728), la Sala tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 22 de abril de 2025 (fs. 736).
VII) Por auto Nº 507/2025 (fs. 738), de fecha 15 de mayo de 2025, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Surge de autos que, el 5 de octubre de 1999, la Sra. J.R.S. falleció viuda, sin ascendientes ni descendientes, siendo propietaria de los siguientes bienes: padrón Nº XX de la Localidad de Garzón, Departamento de R., padrones Nos. ZZ, YY y TT de la Localidad de Garzón, Departamento de M. y padrón Nº RR de la Ciudad de R..
Fueron declarados herederos de J.R. sus hermanas G.L. y M.G.R.S. y sus sobrinos, hijos de sus hermanos prefallecidos G. y P.R.S.. En representación de G., la sucedieron M.G., W.H., G.B., S.H., T.M., P.J. y J.A.R.V. y en representación de su hermano P.J.R.S., la sucedió el hijo de éste, P.M.R.V..
2.3.- El 19 de mayo de 2007, el actor de este juicio, M.O.C.N. y los sucesores de J.R.S. (identificados en tres estirpes) celebraron un “boleto de reserva”, por el cual estos últimos se obligaron a enajenar al primero el padrón Nº XX del Paraje Garzón, del Departamento de M., que tiene 35,4293 hectáreas por el precio de U$S24.800.
Con la celebración del contrato, el futuro adquirente entregó a cuenta del precio la suma de U$S3.000, que las futuras enajenantes se obligaron a aplicar al pago de contribuciones, impuestos, certificados y trámites de titulación. El saldo, es decir, la suma de U$S21.800, se obligó a pagarla simultáneamente con la suscripción de la escritura de compraventa, que las partes convinieron otorgar en un plazo máximo de ciento veinte días desde la fecha del boleto de reserva. Al otorgarse la compraventa, se entregaría la posesión al adquirente.
En la cláusula séptima, las partes pactaron el pago de una multa de U$S12.400 para el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones convenidas, sin perjuicio de la acumulación con los daños y perjuicios que se pudieran irrogar y la ejecución forzada específica.
Luego de haber celebrado el “boleto de reserva”, el 2 de abril de 2008, la Sra. G.L.R.S. celebró con su hijo, R.N.R., una cesión de derechos hereditarios, cediéndole a éste los...
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