Sentencia Definitiva Nº 998/2025 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2025
| Fecha | 01 Septiembre 2025 |
| Categoría | Abuso sexual |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Materia | DERECHO PENAL |
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL EN REITERACIÓN REAL - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL” - IUE: 2-28002/2022.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 176/2024 de fecha 7 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno, a cargo del Dr. G.A., se falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de `reiterados delitos de abuso sexual´, a la pena de 4 (cuatro) años y 3 (tres) meses de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares cumplidas y siendo de su cargo las accesorias legales previstas en los literales d) y e) del artículo 105 del Código Penal.
Dispónese la inhabilitación del imputado para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia e inhabilítese al mismo para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o en la salud, todo ello por el plazo de 10 (diez) años, oficiándose a sus efectos al registro nacional de actos personales.
D., en carácter de reparación patrimonial para la víctima, BB, un monto equivalente a 12 (doce) Salarios Mínimos Nacionales, sin perjuicio del derecho de la víctima a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.
Oportunamente notifíquese a la víctima conforme lo dispuesto por el artículo 81 de la ley 19.580. (…)” (fs. 99/137).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 58/2024 de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno (Ministros: D.. G.F. (red.), O.N. y S.D., se falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a la pena que en esta instancia se determina en cuatro (4) años de penitenciaría y en cuanto en el presente grado se dispone la pérdida de la patria potestad del acusado AA, en lugar de la suspensión ordenada en primera instancia. (…)” (fs. 212/226).
III) Con fecha 7 de febrero de 2025, a fs. 231/253, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Afirmó que no se encuentra probado que los abusos imputados se dieran a lo largo de tres años, ya que fue la propia menor quien en la declaración anticipada expresó que los hechos ocurrieron cuando tenía más o menos nueve años y que no fueron muchas veces.
Cuestionó que uno de los hechos imputados haya sucedido cuando la progenitora de BB y su tía -pareja de AA- concurrían a la iglesia todos los sábados, dejando a BB y sus hermanos a cargo de éste. En ese momento estaba transcurriendo una pandemia que no permitía salir a la gente de su hogar, lo que configura un hecho notorio, que descarta la oportunidad de la perpetración del hecho ilícito, a lo que se suman las contradicciones sobre la ubicación del domicilio del condenado expuestas por la madre de BB.
Entendió que el órgano de alzada no tuvo en cuenta las defensas de la recurrente para mostrar la falta de correspondencia entre los hechos efectivamente acaecidos y la verdad procesal determinada por el Tribunal. En tal sentido, atacó la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
Señaló que el Tribunal se aparta del principio de congruencia al sostener que, una vez producida toda la prueba en juicio, el decisor se encuentra habilitado a precisar el lugar en el cual habría ocurrido el hecho punible, a pesar de que en la acusación no quedó claramente consignado. Afirmó que en la acusación se sostuvo que todos los hechos imputados ocurrieron en la casa de los abuelos maternos de BB. El Tribunal modificó un elemento central de la acusación, afectando el derecho de defensa del imputado, al concluir que uno de los abusos ocurrió en el domicilio del imputado.
Manifestó que la sentencia de segunda instancia vulnera el principio non bis in ídem, en primer lugar, por relevar como una circunstancia agravante “que la víctima sea menor de dieciocho años” conjuntamente con un delito que contiene tal elemento típico como constitutivo del reato.
Asimismo, agregó, se vulnera el mencionado principio en tanto la impugnada omite señalar que el artículo 272 bis en su redacción original (aplicable al caso concreto), además de lo expuesto (presunción de violencia en determinados supuestos), prevé un aumento de pena cuando la víctima se encuentra debajo de determinado rango etario. Este extremo no fue relevado por la Sala, soslayando la existencia del inciso tercero de la citada norma, conforme al cual “en los casos previstos en los numerales 1 a 4 precedentes, la pena mínima se elevará en dos años de penitenciaría”. No resulta lícito, en el caso, erigir la categoría de circunstancia agravante y, concomitantemente, que dicho extremo sirva para alterar la pena nada más y nada menos que de un tercio a la mitad.
Añadió que también se infringe el principio non bis in ídem por cuanto se pretende aplicar el régimen previsto para la reiteración real del artículo 54 del Código Penal y la agravante específica del literal i) del artículo 279 del mismo cuerpo normativo, que refiere a la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva.
Finalmente, indicó que la pena fijada por el Tribunal en cuatro años de penitenciaría no tuvo presente que no corresponde aplicar la agravante específica prevista en el literal i) del artículo 279 del Código Penal y que, conforme la prueba relevada en autos, la perpetración de los ilícitos eventualmente ocurrió en un período de meses y no de tres años.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida y, en su lugar, se disponga la absolución de AA o, subsidiariamente, un sensible abatimiento de la pena impuesta.
IV) Conferido el traslado corres-pondiente, fue evacuado por la Defensa de la víctima (fs. 261/269 vto.) y por la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de Delitos Sexuales de 1° Turno (fs. 270/283 vto.), quienes bregaron por el rechazo del recurso interpuesto.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 285), la que recibió los presentes autos el 12 de marzo de 2025 (fs. 287).
VI) Previo estudio de admisibi-lidad, por decreto Nº 306 se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 289), quien aconsejó en su dictamen el rechazo del recurso interpuesto (fs. 291/301).
VII) Por decreto Nº 403 de fecha 22 de abril de 2025, se ordenó el pasaje a estudio y llamó a los autos para sentencia, con citación de las partes (fs. 303).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Defensa, únicamente en lo que respecta a la aplicación de la agravante prevista en el literal C del artículo 279 del Código Penal, la cual será revocada. Ello, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica.
De modo preliminar, corresponde señalar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala:
“(…) deviene ineludible esta-blecer cuáles fueron los hechos que conformaron la plataforma fáctica de la demanda acusatoria, relacionados en el auto de apertura a juicio que luce a fs. 2-3, de donde dimana que la Sra. CC –madre de BB– el 15 de setiembre de 2020 denunció policialmente a AA por diferentes situaciones abusivas con contenido sexual contra la niña. `Expresó que desde que el tío político AA se mudó a la casa de sus abuelos, comenzó a cambiar su actitud y a notar conductas extrañas´. `La víctima veía al imputado cuando iba a la casa de su abuela materna, ya que aquel vivía en el mismo predio´. En ese sentido relató que cuando BB tenía 9 años de edad AA le comenzó a tocar sus partes íntimas bajo amenaza que si contaba lo que estaba sucediendo `él le iba a hacer algo grave´. La Fiscalía especificó que dichos episodios abusivos se produjeron cuando a) `en una oportunidad el imputado AA agarró del brazo a BB y la llevó hasta su dormitorio, que estaba oscuro, donde le tocó las piernas y le pidió que se dejara tocar. b) En otra ocasión `el Sr. AA le pidió a la niña que lo ayudara a tender las camas o que buscara algo en el dormitorio (en casa de su abuela). Fue entonces que le empezó a tirar con las sábanas y las almohadas, la tira hacia un sillón, al tiempo que le pone una almohada en la cara para que no gritara. La niña había quedado en el sillón en posición de perrito, lo que llevó al imputado a hacer movimientos de cadera frotándose por encima de la ropa con el cuerpo de BB. c) En otra oportunidad, en un galpón allí existente, AA tomó fuertemente la mano de la niña y le hizo tocar su pene por debajo de la ropa, logrando ésta escapar del lugar ante la llegada de una de las hijas del imputado. Señaló asimismo que AA miraba a BB cuando ésta se bañaba.
El Sr. Juez a-quo en su sentencia señaló `deficiencias de la acusación´ en lo que atañe a la poca claridad en el relato del factum, por ejemplo al no determinar si todos los hechos abusivos ocurrieron en la casa de sus abuelos maternos y no precisó cuándo se produjo el inicio de esa situación abusiva.
Sin perjuicio de ello en el Resultando 4º) de la impugnada, al consignar `los hechos que se tienen por probados´ luego de ser valorados de acuerdo a las pautas legales, el Sr. Juez relató que en la casa de los abuelos maternos de la víctima ocurrió (a) el hecho relatado por la Fiscalía en el galpón así como (b) el episodio en que AA arrojó a la niña sobre un sillón y se frotó contra el cuerpo de ella. Describió...
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