Sentencia Interlocutoria Nº 1086/2025 de Tribunal Apelaciones Familia 3 T, 15-10-2025

Fecha15 Octubre 2025
Tipo de procesoPROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO

VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ BB.
PENSIÓN ALIMENTICIA. RECURSO DE APELACIÓN”, I.U.E. 2- 104460/2024, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia interlocutoria No 958/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 24° Turno, Dra. M.Á.M..
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria No 958 dictada el 5 de marzo de este año, la Sra.
Jueza Letrada de Familia de 24° Turno resolvió:
“Revócase parcialmente y por contrario imperio el auto N° 178/2025 de fs.
37, en cuanto tuvo por evacuado el traslado conferido al Sr. BB y en su mérito, desglósese el escrito de fs. 31 a 36 y recaudos que lo acompañan para su devolución a la parte demandada, dejando sin efecto la prueba por informe así como la citación de los testigos, todo propuesto a fs. 35.
En lo demás, estese a lo dispuesto.

N. personalmente” (fs.
60-62).
II) Contra dicha sentencia, el demandado interpuso elrecurso de apelación en análisis, manifestando, en síntesis, que la Sra.
Jueza a quo se equivocó al tener por no contestada la demanda por extemporánea, porque no tomó en consideración que el 24 de diciembre de 2024 fue declarado inhábil por la Suprema Corte de Justicia.
Entonces, según el recurrente, al no contarse ese día al efecto del cómputo del plazo, su contestación de demanda fue presentada en tiempo y forma (fs.
75-77).
III) Por decreto N° 3181/2025, se le confirió traslado a la actora del recurso interpuesto (fs.
111), el cual evacuó abogando por su rechazo (fs. 116-116 vto.).
IV) Por decreto N° 3696/2025, la Sra.
Jueza a quo franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno correspondiera (fs. 118).
V) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 17 de junio del año en curso (nota de cargo a fs.
122) y, por decreto N° 634 del 20 de junio, se dispuso el pasaje del expediente a
estudio de los Sres.
Ministros por su orden (fs. 123), al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el quórum legalmente requerido (art. 61 inc. 3 de la ley 15.750) y con la integración del Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente que redacta esta resolución (art. 63 de la
referida ley, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834), desestimará el recurso de apelación interpuesto, por los fundamentos que se expresarán a continuación.

II) Observación liminar Si bien la actora no interpuso el recurso de queja por error en el efecto con que la Sra.
Jueza a quo concedió el recurso de apelación, cuando bien podría haberlo hecho (art. 262 inc. 2 del C.G.P.), el Tribunal observa que la referida magistrada incurrió en error en tal sentido.
...

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