Sentencia Definitiva Nº 106/2024 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 03-10-2024

Fecha03 Octubre 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

VISTO:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos AA C/ BB. INCUMPLIMIENTO DE P.A.. RECURSO DE APELACION


TAF 3. IUE 541-279/2022, venidos en apelación de la sentencia definitiva de primera instancia N.º 100/2023 del 1º de noviembre de 2023, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º turno Dr. F.S.C..




RESULTANDO:



1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 100/2023 del 1º de noviembre de 2023, se dispuso: Desestímase las defensas de inhabilidad de título y pago opuestas por el demandado y mantiénese el auto liminar de ejecución 616/2023 de fecha 16 de marzo de 2023 (fs. 27), con costas y costos a cargo del ejecutado.



2.-BB interpone recurso de apelación a fs. 74 y expresa que:



-se violenta el debido proceso y el derecho de defensa en tanto dispone la ejecución de una suma de dinero por concepto de incumplimiento de pensión alimenticia cuando lo ejecutado fue una pensión provisoria dispuesta en el marco de un proceso de violencia basada en género.



-se hace lugar a la ejecución en base a un título inhábil por tratarse de pensión provisoria, al considerarse dicha pensión como definitiva se vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad e indisponibilidad del proceso.



-el decreto 826/2020 no configura título de ejecución por cuanto no se dictó de acuerdo al art. 377 del CGP y su finalidad no es la alimentaria prevista en el CNA



-las medidas cautelares vencieron el 14/9/2020 por ende no existe suma de dinero exigible a partir de la fecha de vencimiento y por tanto no corresponde la ejecución.



-la pensión alimenticia no fue dispuesta en forma definitiva en el proceso extraordinario establecido en el art. 45 y ss. del CNA, con todas las garantías, sino que fue dispuesta en el marco de la ley 19580, proceso esencialmente precautorio y sumario sin que tuvieran lugar los actos propios de un proceso de conocimiento y las posibilidades del obligado, así como las necesidades del beneficiario. No se actuó con las garantías del debido proceso ni ante el juez naturalmente competente por la vía correspondiente.



-tener como pensión alimenticia definitiva la dispuesta en el marco de la ley 19580 violenta las normas procesales, afectando los derechos constitucionales del demandado, que, sin transitar las vías procesales establecidas, contrae una deuda sine die sin posibilidad de defensa.



-Se cumplió con la pensión alimenticia provisoria durante la vigencia de las medidas dispuestas. Si es una medida provisional, como lo sostuvo el a quo en la hostilizada, no puede tener naturaleza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada con aptitud hacia el futuro después de vencidas las medidas porque culminó el proceso precautorio y porque no se está ante un proceso de solicitud de pensión alimenticia.



-la pensión alimenticia provisoria no es título ejecutivo ni de ejecución porque no cumple con los requisitos del art. 377 del CGP, ya que no es una sentencia firme que disponga suma de dinero a ejecutar y no es exigible puesto que es parte de un elenco de medidas cautelares ya vencidas.



-se debería haber transitado el proceso extraordinario correspondiente promoviendo el pago de pensión alimenticia que culminara con sentencia definitiva de condena, lo que no ocurrió en el caso.



-se desestima además la excepción de pago opuesta por entenderla vaga e imprecisa, cuando surge claro la imposibilidad del demandado de cumplir lo pretendido por la actora. No se pudieron oponer defensas de fondo correspondientes a un proceso de conocimiento por las limitaciones establecidas en el art. 379 del CGP.



-Concluye el apelante que no existiendo pensión alimenticia definitiva por sentencia firme de proceso extraordinario de alimentos y el consecuente incumplimiento, no se está ante un título hábil de ejecución de pensión alimenticia impaga.



3.- AA, contesta la apelación a fs. 88 y señala que compareció a denunciar el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia que fuera dispuesta por decreto 826/2020. Luego solicitó la correspondiente intimación de pago de las sumas adeudadas para posteriormente solicitar el embargo genérico que fue dispuesto por auto 616/2023, que además tuvo por promovido el proceso de ejecución de pensiones atrasadas.



-Afirma que al vencimiento de las medidas cautelares también haya caducado la medida de protección como lo es la pensión alimenticia, ya que no existe norma que así lo regule. Por tanto, debe entenderse que el decreto 826/2020 es título hábil y según el art. 377 del CGP es título de ejecución.



-Respecto de la excepción de pago, la misma debe ser desestimada ya que no existe prueba ni detalle sobre la compensación que expresa el demandado, que además como lo establece el inc. 2 del art. 52 del CNA, las obligaciones alimentarias tienen como característica de no ser compensables.



4.- Por providencia 107/2024, de fecha 14/2/2024 (fs. 91), se franqueó la apelación para ante el Tribunal de apelaciones de Familia que por turno corresponda.



Los autos se recibieron en el Tribunal , se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden.




CONSIDERANDO:



I.-Existiendo unanimidad de voluntades en la Sala se pasa a dictar la presente sentencia.



II.-Se observa por la Sala, que la actora parece entender que se está ante un proceso ordinario y el juez ordena la intimación. Posteriormente plantea juicio ejecutivo (con una suma que dice “solicita embargo genérico”) y el juez al proveer expresamente dice tiene por promovido proceso de ejecución de pensiones alimenticias.



III.-Excepción de inhabilidad del título:



No existe agregado en autos, el título de ejecución, no surge agregada la resolución 826/2020 que habría establecido la obligación de pago de la pensión. Sin embargo, el ejecutado no controvierte su existencia, solo dice que perdió valor una vez que vencieron las medidas cautelares.



Pero no es el caso de autos, pues no se puso plazo a la pensión y el decreto del juez, transcripto en la sentencia (fs. 69) se limita a archivar el expediente, cosa que no es más que un acto material de sacar el expediente del giro.



Según la propia ejecutante, el ejecutado pagó hasta agosto de 2020 (fs. 1), o sea que salvo por un mes – setiembre 2020, cuando se archivó el expediente – el demandado cumplió la pensión.



El fundamento argüido por el demandado de que las medidas cautelares impuestas en el proceso de Violencia de Género vencieron y por ende también caducó la pensión alimenticia, no es de recibo.



-La Sala entiende que las pensiones alimenticias fijadas a favor de los hijos en sede de violencia de género no vencen con las medidas cautelares. Afirmar lo contrario significaría dejar a los beneficiarios sin alimentos siendo...

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