Sentencia Interlocutoria Nº 131/2023 de Suprema Corte de Justicia, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 131/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 26 de abril de 2023


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ENALUR SOCIEDAD ANÓNIMA C/ ESTADO, PODER EJECUTIVO, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-28195/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 154-157 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 605/2023 del 18 de abril de 2023 de fs. 135-148, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. de Las Heras.


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró manifiestamente improcedente la acción de amparo promovida (artículo 2 Ley Nº 16.011) y, en su mérito, dispuso el archivo de las actuaciones.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 154-157 vto. manifestó que le agravia que la recurrida haya tenido en cuenta exclusivamente la Ley Nº 16.011 con un criterio exclusivamente procesalista sin tener en cuenta que el amparo es un instituto tutelar de derechos, por lo que debe encararse no con el rigor del formalismo sino con la amplitud que exige la tutela de derechos. El marco jurídico referido en la demanda no fue para nada considerado por la sentencia, y el amparo internacional es perfectamente aplicable en nuestro derecho interno. Así, cabe destacar que en Uruguay se puede distinguir el amparo internacional del amparo constitucional y el amparo legislativo.


Agregó que en la especie no existe otro procedimiento igualmente eficaz: en los casos en que el recurso administrativo tiene efecto suspensivo pero la Administración levanta ese efecto suspensivo (como en el caso), el recurso deja de ser un procedimiento idóneo para obtener el mismo resultado que el amparo. La subasta de obrados quedó fijada para el 9 de mayo de 2023 y no hay ningún procedimiento jurisdiccional o administrativo que pueda terminar antes de dicha fecha. Se denuncia como hecho nuevo que la Administración ha levantado el efecto suspensivo del recurso interpuesto por esta parte en vía administrativa. Concluyó que el criterio sustentado en la sentencia apelada es un criterio equivocado y obsoleto, ya superado por la jurisprudencia actual.


Finalmente, destacó que existe ilegitimidad manifiesta en la exclusión de ENALUR S.A. de la subasta al exigirse como requisito ser prestador de servicios IMT. La referida empresa es prestadora de servicios de telecomunicaciones (pero no de IMT porque el Poder Ejecutivo, ilegítimamente, no ha ampliado la autorización correspondiente). El procedimiento no ha sido competitivo ni transparente, sino una farsa en beneficio de MOVISTAR Y CLARO. Se viola la normativa que establece que se debe propiciar el acceso equitativo al los recursos radioeléctricos mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios.


3) Franqueada la alzada por Decreto Nº 655/2023 del 24 de abril de 2023 (fs. 158), se asignó esta Sala (fs. 160) y recibidos los autos en el Tribunal el 24 de abril de 2023 a las 13.15 horas (fs. 160 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes habrá de confirmar la muy bien fundada sentencia de primer grado, por los fundamentos que se expondrán.


II) El primer agravio versa sobre la existencia de un amparo internacional así como otro constitucional, que debe primar a la hora de garantizar los derechos de las personas.


No se discute, la existencia de normas internacionales a nivel universal y americano que exponen como derecho de toda persona, la existencia de procesos rápidos que permitan garantizar la protección o ejercicio de sus derechos.


Estas normas internacionales se traducen a nivel constitucional, y en este marco se promulga la ley 16011, creando un proceso extremadamente célere, en situaciones de manifiesta ilegitimidad, y en defensa de los derechos de rango constitucional (art. 7 y 72 de la Constitución)


Ahora bien, sin dejar de reconocer el sólido respaldo argumental expuestos en la demanda y en la apelación, esta Sala no tiene el honor de compartir el mismo.


Ante un accionamiento en sede de amparo, a nivel nacional, no cabe más que valerse de la ley 16011, la que claramente determina , como una razón excluyente de su aplicación la inexistencia de “...otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9 o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho.”(art. 2)


En el caso, la parte actora relata la interposición de sendos recursos administrativos contra los dos actos relacionados en el presente proceso, en forma reciente (10 y 12 de abril).


Frente a este accionar de la actora, y en caso similar, la Sala ha expresado en Interlocutoria N° 527/2020 que :“la existencia de medios administrativos por sí sola descarta la acción de amparo, según fundamentación que expusieran en interlocutoria Nº 92/2019.


En efecto, el...

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