Sentencia Interlocutoria Nº 294/2025 de Suprema Corte de Justicia, 20-03-2025
| Fecha | 20 Marzo 2025 |
| Categoría | Violencia familiar,violencia de género,medidas cautelares |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Materia | DERECHO PROCESAL |
Montevideo, 18 de marzo de 2025
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos AA C/
BB Y CC - NULIDAD DE
RECONOCIMIENTO Y RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN. IUE 371-242/2016,venidos en
apelación de la sentencia definitiva de primera instancia No 33/2024 del 3 de junio de 2024,
dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 3o turno Dra. K.
R.T..
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia No 33/2024 del 3 de junio de 2024, se
falló: Desestímase la demanda, con expresa condena en costas y costos a la parte
demandada.
2.- La Dra. M.J.M., curadora del niño DD – interpone recurso de
apelación a fs. 444 y como agravios expresó que en la recurrida se interpretó la prueba
obrante en autos como insuficiente a los efectos del desconocimiento de paternidad.
La relación extramatrimonial que mantuvo la Sra CC con el Sr. AA fue acreditada con la
prueba testimonial así como la confesión de la parte demandada al contestar la demanda. Ello
hace que pueda valorarse la prueba de forma flexible para hacer caer la presunción contenida
en el art. 214 del C. Civil. Si bien es cierto, como sostuvo la A quo en su sentencia, que la
prueba esencial y fundamental es la prueba científica de ADN, la actitud de los demandados,
padres legítimos del niño, de negarse a colaborar con la justicia y obrar de mala fe para no
realizar el examen de ADN, es una presunción en contra con las consecuencias de tener por
aceptados los hechos alegados en la demanda.
Los demandados tenían en su poder la prueba para hacer valer la presunción del art. 214 CC y
probar la paternidad biológica del esposo de la Sra. CC. El que no hayan accedido a la
prueba de ello de forma irrefutable hace presumir que conocen que el resultado no les sería
favorable a sus intereses.
Cita jurisprudencia y concluye que toda la prueba diligenciada en autos, los testimonios, los
dichos de los demandados, la declaración del Sr. AA, las fotografías, los informes y la no
realización de la prueba de ADN, es suficiente para desconocer la paternidad del Sr BB.
En consecuencia, solicita se revoque la impugnada.
3.- AA contesta la apelación a fs. 458 y por la revocación de la recurrida,
coadyuvando con los argumentos de la Sra. Curadora.
4.- Sustanciado el recurso con los demandado, no evacuaron el traslado (fs. 455 y 456).
5.- Por decreto 1478/2024 se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo, y
una vez recibido los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros.
Una vez culminado el mismo, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto
por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1.- El niño sujeto de este proceso es DD, hijo matrimonial de
BB y CC, y nació el 24 de diciembre de 2015.
Sus padres – BB y CC – contrajeron matrimonio el 9 de enero de 1998 por lo que
el estado civil del niño es de hijo matrimonial, o legítimo según la terminología anterior
(fs. 1 y 9).
La demanda fue presentada el 12 de mayo de 2016 (fs. 4 vto.) y la demanda sucesiva
presentada por la curadora de DD el 21 de diciembre de 2016 (fs. 38 vto.).
Ambas acciones fueron iniciadas antes de que el niño cumpliera el año.
2.- Consideración inicial: el actor original AA carecía de
legitimación activa para iniciar este proceso y así lo determinó claramente la sentencia
de primera instancia: Corresponde señalar en un primer momento que en puridad el Sr.
AA no se encontraría dentro del elenco de personas legitimadas a efectos de
promover el presente accionamiento, siendo que tal prerrogativa se reserva el cónyuge
no concibiente y al hijo, o a los herederos de uno u otro, de conformidad con las
disposiciones normativas en los artículos 216 y siguientes de nuestro Código Civil
patrio, cuando se verifica la hipótesis de presunción de legitimidad, en otras palabras,
cuando la criatura posee estado de filiación legítima... (fs. 430).
Ahora bien. El actor no se agravia sobre su falta de legitimación activa, sino que coadyuva con
los argumentos de la curadora del niño, por lo tanto, la pretensión del actor como tal ha
quedado firme.
3.- Al mismo tiempo, la única pretensión vigente es la deducida por la curadora ad litem
de DD – Dra. M.J.M. – quien dedujo demanda cuyo petitorio consiste en
que se dirima la identidad biológica de DD (fs. 38). Si bien, en la
suma de su libelo estampa desconocimiento de paternidad, la pretensión correctamente
interpretada está dirigida a que se conozca la paternidad biológica del niño, y no al
desplazamiento de su estado civil.
No obstante lo anterior, la pretensión de identidad biológica no quedó establecida
expresamente en el objeto del proceso: Determinar si corresponde hacer lugar a la pretensión
de nulidad de reconocimiento de paternidad en relación al menor DD y
reclamación de filiación, y pretensión de desconocimiento de paternidad deducidas en autos
por el Sr. AA y la Curadora ad litem del menor, las que han sido controvertidas en todos sus
términos por los demandados (fs.85).
Se trata de dos situaciones distintas. En efecto, en una se busca el desconocimiento de la
paternidad matrimonial y en consecuencia, el emplazamiento en una paternidad no matrimonial
o natural, en la terminología anterior; mientras que en la otra se trata del derecho a conocer la
ascendencia biológica como tal, derecho que está establecido a texto expreso en el inciso final
del art. 219: Todo esto sin perjuicio del derecho del hijo o sus herederos a conocer su
ascendencia biológica en cualquier momento y a esos solos efectos, aun existiendo el acuerdo
referido en el artículo 214 y en el art. 23 del CNA: Todo niño y adolescente tiene derecho a
conocer quiénes son sus padres.
La diferencia entiendo que no es menor ya que el desconocimiento de la paternidad, de alguna
forma, sustrae al niño o niña de la familia matrimonial en la que se encuentra, para colocarlo en
una situación de hijo no matrimonial de una madre casada con un hombre no casado, extraño
al matrimonio: El acogimiento de la acción deducida por cualquiera de los progenitores
biológicos, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante (art. 220
C. Civil).
La otra situación implica una pretensión declarativa que se agota en sí misma y únicamente
satisface la incertidumbre de quién es el padre de la criatura.
En consecuencia, el interés del niño – obviamente, interés superior – es distinto, puesto que en
un caso pasaría a integrar una familia o estirpe distinta, integrada por la madre de un lado y el
progenitor no matrimonial del otro, mientras que la acción meramente declarativa, tiene por
única finalidad conocer – a ciencia cierta – la ascendencia biológica de la persona.
Este interés que funda la pretensión del niño expresada a través de su curadora es un insumo
importante para la decisión ya que, como representante, debe velar por sus derechos y
conveniencia, no siendo razonable que con su accionar, su representado termine el proceso en
una situación peor en la que lo había iniciado.
Entonces, si la pretensión de la curadora es contestar la filiación paterna matrimonial para que
pase a ser hijo no matrimonial de un tercero, y ello no conlleva ningún mejor derecho o
conveniencia que la filiación matrimonial legalmente presumida, la actuación de la curadora
parece difícil de comprender.
RIVERO DE A. y RAMOS CABANELLAS señalan: En todas las situaciones, la acción
debe fundarse en el interés superior del niño; que el peticionante no busque su interés personal
salvo que su interés coincida con el...
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