Sentencia Interlocutoria Nº 1386/2025 de Suprema Corte de Justicia, 09-10-2025
| Fecha | 09 Octubre 2025 |
| Tipo de proceso | CONTIENDA DE COMPETENCIA |
Montevideo, nueve de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “R.A., VERONICA C/ R.A., CAROLINA – DILIGENCIA PREPARATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-49294/2025.
RESULTANDO:
I) En autos, contienden negativamente la titular de la Sede de Paz Departamental de la Capital de 2º Turno, Dra. M.A. y la titular de la Sede Letrada de Familia de 25º Turno, Dra. M.J.F..
II) En dicho marco, la Dra. A. entendió que era competente la Sede de Familia conforme lo dispuesto en el artículo 69 literal j) de la Ley Nº 15.750, en tanto el acuerdo en el que se pretende reconocer las firmas es entre herederas y refiere al caudal del acervo relicto por el monto de U$S34.000.
III) Por su parte, la Dra. F. aseveró que se trata del reconocimiento de un contrato privado entre las partes, de naturaleza estrictamente civil, por lo cual la Sede de Familia no es la competente para resolver el punto.
IV) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 10 de setiembre de 2025 y por providencia Nº 1.076/2025, a fs. 17, se ordenó su pasaje para resolución.
V) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido, declarará competente para seguir entendiendo en el presente asunto al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 25º Turno.
II) El punto en debate refiere a si estamos ante una pretensión del ámbito civil o si por el contrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 15.750 lo planteado refiere a la materia de familia.
Conforme la alegación de la parte, lo que se pretende es el reconocimiento de firmas de un acuerdo privado suscrito entre hermanas por el cual una de ellas se obligó a pagarle a la otra la suma de U$S35.000, el cual se formalizó en forma paralela a una cesión de derechos hereditarios y como forma de pago del mismo.
E., estamos frente a una típica contienda de competencia por razón de materia.
III)A juicio de la Corporación, conforme las alegaciones de la accionante el caso encuadra dentro de las previsiones del artículo 69 de la LOT y por tanto la competencia es de la materia de familia.
A saber, en su relato la actora reconoce que, al menos una porción del litigio, está vinculada a bienes sucesorios. En ese sentido el acuerdo de pago que se acompaña tiene su causa en la cesión de derechos hereditarios realizada...
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