Sentencia Interlocutoria Nº 1391/2025 de Suprema Corte de Justicia, 09-10-2025

Fecha09 Octubre 2025
Categoríaacción de repetición,derecho de crédito,declaración judicial,créditos contra la masa,Derecho de seguros,concurso voluntario
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, nueve de octubre de dos mil veinticinco.


VISTOS:


Estos autos caratulados: “SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA C/ FOTMER CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA - ACCIÓN DE REPETICIÓN - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN”, IUE: 2-63007/2024.


RESULTANDO:


1.- Por sentencia interlocuto-ria de primera instancia Nº 3.255/2024 de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, a cargo del Dr. J.B.C., se resolvió: No hacer lugar a la excepción de incompetencia promovida, salvo en cuanto a la acción declarativa que deberá concurrirse al Juzgado de Concurso competente, (...)” (fs. 285/291 vto.).


2.- Por sentencia interlocuto-ria de segunda instancia Nº 100/2025 de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Sres. Ministros: D.. K. (red.), T. e I., se resolvió: Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, salvo en cuanto no acogió la excepción de incompetencia respecto de la acción de repetición, la que se recibe, debiendo concurrir al Juzgado de Concurso competente; (...)” (fs. 335/341).


3.- En tiempo y forma, a fs. 344/358, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem.


4.- Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte demandada mediante escrito obrante a fs. 361/375, en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto.


5.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 152/2025 de fecha 21 de agosto de 2025, resolvió: “(...) 2- Al recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N.º 100/2025, no ha lugar por improcedente. (...)”.


6.- Contra la sentencia interlocutoria Nº 152/2025, la parte actora dedujo, en tiempo y forma, recurso de queja por denegación de casación (fs. 380/384 vto.).


En su libelo, esgrimió la recurrente que la sentencia interlocutoria Nº 100/2025 admite casación por tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva.


Sostuvo que la referida resolución, al establecer que el derecho de crédito de la actora movilizado a través de la pretensión principal, así como la declaración respecto de la garantía que accede al mismo, tiene naturaleza concursal, sella definitivamente la suerte de la demanda.


Afirmó que la interlocu-toria en cuestión, dado el especial fundamento jurídico adoptado y las trascendentes consecuencias que acarrea, determina, de hecho y de derecho, el fin de las pretensiones de SURA en los estrictos términos en que fueran movilizadas. Ello pues, para el Tribunal, el crédito reclamado por parte de SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA tiene el carácter de crédito concursal (en los términos del art. 56 de la Ley Nº 18.387), lo que jurídicamente determina, no solo la cuestión atinente a la competencia en virtud del fuero de atracción, sino la nulidad misma de las actuaciones seguidas y la imposibilidad de su prosecución.


Apuntó que, de adquirir firmeza el criterio de fondo esgrimido por la Sala, esto es, el carácter de crédito concursal que se asigna al reclamado por la actora, va de suyo que no podrá ya discutirse en el ulterior proceso ante la sede concursal.


Detalló las particulari-dades del proceso concursal y las consecuencias que ello tiene respecto a las pretensiones movilizadas en autos, en concreto, el hecho de que recibirán eventualmente el tratamiento que corresponda en Sede concursal, en pie de igualdad –salvo los privilegios legales- con el resto de los acreedores que colectivamente integran la masa pasiva del concurso.


Anotó que, al disponerse el carácter concursal del crédito de SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA, ésta debería proceder ante el expediente del concurso a verificar tardíamente su crédito litigioso, con el consiguiente castigo de tener que abonar los costos por dicha verificación tardía. Afirmó que es evidente que nada tiene que ver el objeto de la verificación del crédito en Sede concursal con el objeto de la demanda presentada en autos, de modo que es claro que la interlocutoria recurrida supone el fin mismo de las pretensiones movilizadas.


Agregó que, a los reseñados perjuicios derivados del estatuto jurídico concursal, se suma el hecho notorio en cuanto a la imposibilidad sustantiva de recuperación integral del crédito, debiendo soportar significativas quitas y esperas.


Sostuvo que no puede razonablemente calificarse de interlocutoria simple una sentencia que, aunque no lo establezca, determina por imperio legal la nulidad del proceso y la imposibilidad de su replanteo, toda vez que sería de aplicación la prohibición del art. 56 y la consecuente nulidad de lo actuado en contra de la misma.


En suma, solicitó que se haga lugar al recurso de queja y se dé ingreso al recurso de casación interpuesto.


7.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 157/2025 de fecha 4 de setiembre de 2025, realizó el informe de precepto en cumplimiento del art. 264.1 del CGP y ordenó elevar las presentes actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 385/387).


8.- Los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 4 de setiembre de 2025 (fs. 388).


9.- Por decreto Nº 1.061 de fecha 11 de setiembre de 2025 (fs. 390), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.


10.- Culminado el estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), acogerá el recurso de queja interpuesto y, en su mérito, remitirá las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno a los efectos de que se franquee el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nº 100/2025. Ello, en virtud de los fundamentos que pasan a exponerse.


II) El caso de autos.


a) La actora, SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA, promovió, ante el Juzgado Letrado de...

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