Sentencia Interlocutoria Nº 1796/2025 de Suprema Corte de Justicia, 20-11-2025
| Fecha | 20 Noviembre 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE REVISION |
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “OLIVEIRA, SANTIAGO C/ RESOLUCIÓN Nº 1458/2022 DICTADA EN LA IUE: 2-71951/2019 -RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-94/2025.
RESULTANDO:
1.- En autos S.O. interpuso recurso de revisión contra la resolución Nº 1.458/2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno en los autos caratulados: “Oliveira, S. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias – Daños y Perjuicios – IUE: 2-71951/2019”, por las razones que desarrolló a fs. 1/3.
2.- Por decreto Nº 1.150, de 23.IX.2025 la Corporación dispuso: “Atento a que el recurrente no ha agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni ha acreditado que la sentencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada, ni ha acreditado haber cumplido con el plazo previsto en el art. 285.1 y 285.3 del C.G.P., confiéresele un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 5).
3.- A fs. 9 el representante del recurrente solicitó ampliación del plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto por decreto Nº 1.150/2025.
4.- Por providencia Nº 1.506, de 9.X.2025 la Corte dispuso: “Por presentado y por acreditada la representación invocada. C. al recurrente una prórroga de 5 días hábiles a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por providencia Nº 1.150/2025 (fs. 5), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 11).
5.- A fs. 21 el representante del recurrente dio cumplimiento a lo dispuesto por decreto Nº 1.150/2025.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- En efecto, lo primero que debe analizarse es si el recurso en trámite ingresó en tiempo hábil para poder ser resuelto por la Corporación (arts. 285.1 y 285.3 C.G.P.).
Para ello, debemos tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P. La mencionada norma, reza: “Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma”.
En este aspecto, el plazo requerido por la norma se encuentra vencido por lo cual corresponde desechar el presente recurso ya que ha operado una hipótesis de preclusión. Conforme lo ha expresado el M.C. la preclusión “se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, resultando “de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad...
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