Sentencia Interlocutoria Nº 198/2025 de Tribunal Apelaciones Familia 3 T, 11-03-2025

Fecha11 Marzo 2025
Tipo de procesoPROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO

VISTOS:


Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “B.R., G. c/ CUTCSA –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-50453/2024.


RESULTANDO:


I. A fojas 6 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios contra la demandada por aplicación de una sanción ilegal.-


II. En síntesis expresa la parte accionante que el 30 de noviembre de 2022 recibió telegrama colacionado, notificándole que el Directorio de CUTCSA dispuso como sanción la “pérdida del derecho al trabajo” lo que le genera perjuicios, dado que su trabajo constituye su único sustento. Sostiene que el derecho al trabajo forma parte del bloque de constitucionalidad, además de la actitud asumida por CUTCSA, obstaculizándose el acceso a las actuaciones administrativas, lo que originó una vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso. La sanción que se le aplicó es ilegal por violar el estatuto de la empresa, en cuanto el plazo máximo de la pena es de 25 días, actuando el Directorio en forma arbitraria. Refiere jurisprudencia que confirma su razonamiento, reclamando daño moral, lucro cesante, licencia, salario vacacional, aguinaldo y horas extras.-


III. Por auto Nº. 1529/24 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 20.-


IV. La parte demandada controvierte la pretensión, afirmando que existe un vínculo comercial con la actora al haber adquirido una participación social, no pudiendo aplicarse la normativa laboral. Destaca que la actora, además de accionista es empresaria e integra una sociedad de hecho dentro de CUTCSA, ostentando el cargo de asistente de inspección. El comportamiento de B. fue de indisciplina, tanto en su período de guarda como de asistente de inspección, refiriendo todas las faltas y sanciones aplicada. Se le aplicó una pérdida temporal del derecho al trabajo por un plazo de 120 días y ulteriormente fue sancionada con una pérdida definitiva del derecho al trabajo por la cantidad y gravedad de las faltas cometidas. La propia actora reconoció sus inconductas en ocasión de formular descargos al decir que “No quiero perder el trabajo y agrego que me sirvió el escarmiento de los 4 meses..” Dentro de las facultades disciplinarias del Directorio se encuentra la exclusión y pérdida del derecho al trabajo, conforme arts. 21 y 25 del Estatuto Social. Esto se ve confirmado por las consultas jurídicas agregadas y reforma del Estatuto, aprobada por la unanimidad de accionistas. El procedimiento disciplinario se realizó con todas las garantías y la accionante tuvo pleno conocimiento de su realización. También reseña jurisprudencia en la materia y finalmente controvierte los daños reclamados y su monto.-


V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2234/24 (fojas 239) lo cual fue debidamente notificado fojas 240 y 241, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 242, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-


VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente, corresponde y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-


3- El thema decidendum está centrado principalmente, en el presunto incumplimiento del Estatuto Social de CUTCSA y existencia de daños y perjuicios.-


A) RESPONSABILIDAD POR VIOLACIÓN DEL ESTATUTO SOCIAL


4- Como paso previo, conviene detenerse en el hecho que, es del todo desacertado pretender aplicar la normativa protectora del derecho del trabajo a la situación de la accionante. Se trata de una accionista con una participación social, no de una trabajadora, lo que determina la existencia de un vínculo comercial y aplicación del régimen jurídico de las sociedades comerciales.-


5- Hace notar en forma por demás certera la parte demandada (fojas 222 in fine) que, tratándose presuntamente de un conflicto individual de trabajo -en la óptica de la actora- se acuda a la justicia civil y no del trabajo. La contradicción es indisimulable y sella el destino de la pretensión en esta orientación (horas extras, aguinaldo, salario vacacional, etc).-


6- A fojas 31 se ha agregado la liquidación de su cargo de dependiente, para asumir su participación social de una cuarta parte del coche 895 (fojas 33) en calidad de asistente de inspección. Por lo demás, la aplicación del bloque de constitucionalidad como pretende la actora, en modo alguno, imposibilita que el trabajador pierda su fuente laboral, cuando existe un grave incumplimiento de su parte, extremo que descarta la argumentación desplegada.-


7- En la causa litigandi, conforme los abundantes medios probatorios diligenciados, especialmente la prueba documental incorporada y a luz de lo actuado por la auditoría interna de la empresa, no hay lugar a duda que existieron motivos más que suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario a la actora e imponerle una sanción proporcional a la gravedad sus inconductas evidentes indisimulables, el que culminara con la Resolución del Directorio del 29 de noviembre de 2022, la que le fuera notificada mediante telegrama colacionado el 30 de noviembre de 2022, por la que se dispuso la "Pérdida del derecho del trabajo" (fojas 4).-


8- La inobservancia de la diligencia en el cumplimiento de su función de asistente de inspección, resulta a todas luces comprobada. La irresponsabilidad funcional emerge de los recaudos de fojas 122 y ss. Principalmente existen inasistencias frecuentes, así como no llenado de la planilla diaria que es la forma de justificar su labor. Los claros insistentes en las planillas, inasistencias y concurrencia continuada a la Oficina llevan a que su tarea de control de los buses no se concretara.-


9- Esto se ve confirmado por la prueba testimonial allegada a la causa agendi. En efecto, R. atestiguó que había “Muchas faltas al servicio y una falta grave de asistente director, son la que ellos le dan una planilla de los cuales cada 15 minutos se tienen que reportar en esa planilla diciendo donde están y se pidieron esas planillas y había claro de 40 minutos, de una hora y pico que no se veía donde estaba la persona “ (Pista 8 minuto 6:20 audiencia del 31 de octubre de 2024), destacando que “Eso se constató porque esas planillas van a un superior de ella..ahí se constató que había momentos de una hora y pico dentro de su trabajo que no aparecían en ningún lado” (Pista 8 minuto 7:40 audiencia del 31 de octubre de 2024) . A su vez, B. declaró que se confirmó “Reiteradas veces incumplimiento de su función, llegadas tardes, en base a eso y a sanciones anteriores que haya tenido, ameritaba tener sanción” (Pista 10 minuto 2:30 audiencia del 31 de octubre de 2024). A su vez CORRAL, incluso señala que “Pasa a inspección, estando suspendida 14 días en el cargo de guarda…..pasa a la inspección y sigue cometiendo faltas y ahí es elevada a Directorio” (Pista 12 minuto 3:20 a 3:35 audiencia del 31 de octubre de 2024), afirmando que “Había faltas al servicio, no concurrir, no avistar…es una acumulación importante” (Pista 12 minuto 4:30 audiencia del 31 de octubre de 2024), concluyendo que “Cuando se elevó a Directorio eran un montón de faltas, me acuerdo que habían muchas planillas que tenían muchos, cosa que no se tenían que hacer, junto con la falta de servicio” (Pista 12 minuto 6:00 audiencia del 31 de octubre de 2024). En términos análogos RAMA refiere a “Muchos claros en las planillas.. significa que no hace su trabajo, usted no puede estar una hora sin controlar los coches…eso era muy reiterado” (Pista 14 minuto 1:05 audiencia del 31 de octubre de 2024). Del mismo modo DELGADO, refirió que “Por reiteradas faltas se dio pase al Directorio” (Pista 16 minuto 1:10 audiencia del 31 de octubre de 2024), reafirmando que “Era repetitiva, con lo que ya venía de lo anterior de los 120 días…de los 15 minutos que tiene se iban a media hora, 45 minutos y algunos hasta una hora” (Pista 16 minuto 4:05 audiencia del 31 de octubre de 2024). Del mismo modo, PIÑEIRO sostuvo que “Había sido guarda tenía faltas de guarda, había pasado a ser inspectora, tenía una sanción previa muy importante de 120 días que son sanciones muy excepcionales y otra vez había una reiteración de faltas y se decidió elevar a Directorio que es el que resuelve” (Pista 18 minuto 1:15 audiencia del 31 de octubre de 2024), agregando que “Ella tomaba descansos de 15 minutos que no tiene nada que ver con la media hora de descanso legal, reiterados, muchos por día e injustificados…no estaba cumpliendo con sus funciones” (Pista 18 minuto 2:45 audiencia del 31 de octubre de 2024). También M. declaró acerca de un “Cúmulo de faltas al servicio que tenía la señora y también por responsabilidad en el cometido de su tarea de inspección” (Pista 20 minuto 0:50 audiencia del 31 de octubre de 2024).-


.10- Hay que recordar como lo señala el maestro D.E., es necesario que haya claridad y seguridad en las conclusiones del testigo y no aparezcan incoherencias, además de que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción (D.E., H.T. general de la prueba judicial Tomo II 5ª edición Z., Buenos Aires, 1981, págs. 132 y 137). Lo que es lo mismo, el relato o narración del testigo debe guardar correspondencia lógica y no estar en discordia con otras pruebas producidas (VARELA, C.A.V. de la prueba Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 186). Justamente aquí hay una concordancia notable entre las declaraciones testimoniales y los restantes medios probatorios...

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