Sentencia Interlocutoria Nº 202/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº, 15-10-2025
| Fecha | 15 Octubre 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CONCURSAL |
Sentencia Nro. 202/2025 - IUE: 41-140/2023
Montevideo, 15 de octubre de 2025
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados
“PROVIMAR LTDA. Concurso Necesario Ley 18.387. Incidente de
Calificación” (I.U.E. 41-140/2023), venidos a conocimiento merced a la
apelación tramitada desde fs. 319 contra la resolución No. 1016/2025 del
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o Turno, dictada a fs.
311-316.
CONSIDERANDO:
1) La decisión mencionada, a cuya relación de antecedentes se remite este
pronunciamiento por acompasarse a las resultancias de obrados, declaró
Culpable el Concurso de PROVIMAR LTDA, e inhabilitó a D.L.
XIMÉNEZ a administrar bienes ajenos o a representar a terceros por el tiempo
de 5 (cinco) años, condenándole a cubrir la totalidad del déficit patrimonial en
beneficio de la masa pasiva; imponiéndole además las costas de la instancia.
2) Se alza el D.B.P.B. en representación de
PROVIMAR LTDA. en términos de fs. 319-327. Se agravia por cuanto se
declaró culpable el Concurso de PROVIMAR LTDA. en función de las
presunciones del artículo 194 numerales 1o y 2o de la Ley No. 18.387.
Considera que las presunciones mencionadas son hipótesis de culpabilidad y
no de causalidad, debiendo configurarse cuando hubiere actos u omisiones
que hubieren provocado o agravado la insolvencia, agregando que necesita
analizarse la conducta del deudor concursado para determinar si la misma
causó o agravó la insolvencia, y que al no existir una presunción de
causalidad debe probarse si se provocó o no la crisis por quien fuere
indiciado. Expresa que las dificultades financieras se suscitaron en época de
la epidemia de COVID-19, que hizo cerrar la empresa por veintitrés meses
según fuere decretado por el gobierno nacional, lo que no pudo superarse a
partir de marzo de 2022 cuando se reabre la operativa, dejándose de percibir
ingresos por más de U$S 23.000.000. La sentencia pondera la incidencia de
la pandemia para aminorar las sanciones a D.L., pero ninguna
conducta suya se identifica con la provocación o la agravación de la
insolvencia. Plantea que la empresa no operó con maniobras ni manejo
indebido de su gestión. Entiende que la doctrina y la jurisprudencia considera
que los arts.193 y 194 de la Ley No. 18.387 establecen presunciones de
culpabilidad legales a secas, pero para calificarse el concurso como culpable
se requiere haber obrado con dolo o culpa grave por el deudor,
administradores o liquidadores, destacando que a partir de marzo de 2022 la
empresa tenía su deuda garantida realmente por una propiedad de L.
y con garantías por cesiones de créditos, y que aunque la empresa venía
facturando bien en 2024, un acreedor solicitó el Concurso de la apelante.
Manifiesta que si bien LIDECO planteó como hecho nuevo que la deudora no
había aportado los títulos de los padrones a ser subastados, aduce que esta
información fue falsa, pues solicitó un plazo para presentarlos, cumpliéndose
con presentar en término de treinta días que le fuere concedido los títulos del
padrón No. XX. Peticiona la revocatoria del Concurso de PROVIMAR
LTDA. como fortuito, y que se archiven las actuaciones.
3) Conferido traslado (fs. 329), comparece la LIGA DE DEFENSA
COMERCIAL en calidad de Síndico y contestado el recurso contrario (fs. 331-
334). Señala que sólo apeló PROVIMAR LTDA, no así D.L..
Considera que la apelada no realiza una fundamentación crítica de la
sentencia que dice cuestionar, reiterando dichos expuestos en actos
procesales anteriores. Expresa que la resolución fue apegada a Derecho y
que carece de errores, sin que haya la deudora o L. desmentido sus
fundamentos. Sostiene que L. como administrador de PROVIMAR
LTDA. incumplió flagrantemente con el deber de cooperar con los órganos del
Concurso, habiéndose verificado las circunstancias que conforman las
presunciones. Aboga por la confirmación de la recurrida.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por
su orden se conforman las voluntades necesarias para emitir un
pronunciamiento en alzada (arts.203 y 204 del Código General del Proceso,
artículos 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts.250 y 253 de la Ley No. 18.387;
fs. 335 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, las cuestiones sometidas a
conocimiento son pasibles de anticipada dilucidación, conforme a los artículos
200.1 y 344.1 inciso 2o del Código General del Procero más el art. 253 de la
II) Como bien lo destaca la Sindicatura a fs. 331 v.-332 y la resolución No.
1173/2025 del Juzgado de primera instancia actuante a fs. 328, solamente
apeló la resolución en abordaje la concursada PROVIMAR LIMITADA; no así
el señor y también concursado (ver decreto del Asiento remitente No.
3377/2022 a fs. 260-266) D.L., sin perjuicio de las resultancias
que se dirimen a través del expediente I.U.E. 41-141/2025.
Por ende, el ámbito de esta etapa se circunscribe a analizar únicamente los
reproches que realizó PROVIMAR LTDA respecto a su interés directo,
personal y legítimo de lesión (arts. 11, 197, 198, 242, 248 y 257 del Código
General del Proceso; art. 253 de la Ley No. 18.387).
Puede resumirse el objeto de sucumbencia en el cuestionamiento que el
apelante realizó “en tanto se califica de culpable el concurso de Provimar
Ltda. en virtud de las presunciones relativas previstas en el art. 194 num. 1ero
y 2do de la Ley 18.387”. Lo que amerita tener presente que la sentencia
apelada se articula en base a tres supuestos. A saber:
a) No haber solicitado el deudor la declaración judicial de concurso (arts. 7o,
10 y 194 num. 1o de la Ley No. 18.387);
b) No haber asistido a la Junta de Acreedores (art. 194 num. 2o de la Ley No.
18.387);
c) No haber cumplido el deber de cooperación con los órganos concursales,
no facilitándoles la información necesaria o conveniente para el interés del
concurso (art. 194 num. 2o de la Ley No. 18.387).
III) Es menester precisar que si bien el acápite del art. 194 de la Ley No.
18.387 refiere a hipótesis de presunciones legales de culpabilidad concursal a
secas (del Tribunal, sentencia No. 99/2023), el inciso 1o del mismo las refiere
como presunciones de “existencia de culpa grave del deudor, salvo prueba en
contrario”. Por tanto, el deudor sólo podrá contrarrestar y probar que no
existieron los hechos propuestos como fundamento de las presunciones
articuladas para la calificación culpable (arts. 1602 inc. 2o, 1603 y 1604 inc. 4o
del Código Civil) y según la plataforma fáctica que consideró la sentencia para
la determinación de culpabilidad del concurso (arts. 197 inc. 2o del Código
General del Proceso y 253 de la Ley No. 18.387).
IV) No es controvertido como hecho, lo que exime a esta altura de prueba
(arts.137 y 139 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No.
18.387), que PROVIMAR LTDA. no solicitó su propio Concurso dentro del
término de treinta días en que sabía o debía conocer su estado de insolvencia
(Considerando II “a”). Si bien la deudora achaca deber su Concurso a la
iniciativa de SCOTIABANK URUGUAY S.A. (fs. 32 y 297 v.), admite que lo
que ella llama “situación patrimonial caracterizada por un pasivo mayor que el
activo” era en verdad “una situación de dificultad financiera para cumplir
puntualmente con el pago a sus acreedores” (fs. 293 v.), “situación que no
pudo superarse a partir de marzo de 2022 cuando la empresa reabre...” (fs.
294) y en donde la propia concursada reconoce una “ausencia de ingresos
durante veintitrés -23- meses (por un monto mayor a los U$S 23.000.000)” (fs.
323). Esto es, legalmente una situación de insolvencia, caracterizada como
una problemática del “deudor que no puede cumplir con sus obligaciones”
(art. 1o de la Ley No. 18.387). Y en la cual, para botón de muestra, ya no
podía satisfacerse (pues tenía la deuda vencida con más de tres meses, art.
4o lit. 3o de la Ley No. 18.387) al acreedor que pidió el Concurso Necesario de
PROVIMAR LTDA. (fs. 32-37 v. y 283-283 v.; ver informe de la intervención
provisoria y de su asesor contable a fs. 183), circunstancia que ya habilitaba
para la concursalidad: “La presunción relativa [del estado de insolvencia] se
vincula al incumplimiento de al menos una obligación exigible del deudor. El
legislador nada expresa con relación a la cuantía de la o las obligaciones
incumplidas. De modo que, aun cuando hubiere una sola obligación
incumplida, por más insignificante que sea, podrá encuadrar en la previsión
legal.” (G.D., “Concurso y estado de insolvencia”, La Ley
Uruguay, 2017, p. 58).
Queda claro entonces, que esta omisión...
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