Sentencia Interlocutoria Nº 274/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 15-11-2024
| Fecha | 15 Noviembre 2024 |
| Tipo de proceso | OTROS |
| Materia | DERECHO PROCESAL |
SEI 274/2024.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Ministra redactora: Dra. M.B.P..
Ministras firmantes: Dra. M.B.P., Dra. M.G.H.A., Dra. Gloria S.M..
Montevideo, 15 de noviembre de 2024.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “CURTIEMBRE PARIS S.A C/ BOXMARK LEATHER D.O.O (CROACIA) Y OTROS, INTEGRACIÓN FORZADA DE TRIBUNAL ARBITRAL”. I.U.E 2-59938/2020.
RESULTANDO:
1. En el caso, la parte actora (a fojas 55 y ss.) solicitó la integración forzada del tribunal arbitral en el arbitraje iniciado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay (en adelante CCA) contra las empresas a) TOREDO S.A. (Argentina); b) BOXMARK Leather GmbH & Co KG; c) UNICUT AG (Suiza); d) BOXMARK Leather D.O.O (Croacia); e) BOXMARK Leather México S.A. de CV (México) y f) PIELES AZTECA S.A. C.V. (México), en mérito de lo siguiente:
“1. Curtiembre París es una empresa uruguaya dedicada -desde hace décadas- a cumplir el proceso que convierte las pieles de los animales en cuero, para su ulterior comercialización conjuntamente con sus derivados.
2. En el año 2005 Curtiembre París ya tenía algo más de 50 años de trayectoria en el mercado local e internacional -exportando sus productos principalmente a Estados Unidos de América-, cuando comenzó su vínculo comercial con la empresa Boxmark Leather GMBH & CO KG, cuya casa matriz tiene su sede en Austria (en adelante, "Boxmark").
3. Con fecha 13 de febrero del año 2008, Toredo S.A (en adelante,"Toredo") y Curtiembre París celebraron su primer negocio; un contrato de préstamo otorgado por T. a nuestra representada por la suma de U$S 400.000 (dólares estadounidenses cuatrocientos mil) a pagar dentro de un plazo de cinco años desde la emisión de la transferencia bancaria por parte del prestamista (en adelante, el "Contrato de Préstamo"-Documento Letra "B").
4. El Contrato de Préstamo fue otorgado por T. a nuestra representada con la finalidad de que Curtiembre París invirtiera ese dinero en adecuar sus instalaciones y maquinaria de forma tal de poder cumplir con la producción de cuero con la calidad y las condiciones requeridas por T. para su suministro. El Contrato de Préstamo fue cumplido integramente por Curtiembre París.
5. Con fecha 28 de febrero del año 2008, T. y C.P. celebraron un contrato de suministro de cueros vacunos denominados "WETWHITE" y "semi-terminados" (en adelante, el "Contrato de Suministro I"-Documento Letra "C").
6. Ulteriormente, con fecha 22 de noviembre del año 2011, Curtiembre París y T., celebraron un nuevo contrato "general' de suministro (en adelante, el "Contrato de Suministro II"-Documento Letra "D") el que tuvo por objeto una serie de cueros debidamente inventariados, ya adquiridos por T. y la empresa Unicut AG -con sede en Suiza, quien se hizo del 100% del paquete accionario de Boxmark Leather D.O.O. -Eslovenia- en el año 2004 (en adelante, "UNICUT AG").
7. ?A través del Contrato de Suministro II, los cueros propiedad de Toredo y UNICUT AG son procesados en Curtiembre París hasta lograr el estado requerido ("semi-terminado"), oportunidad en que estos son suministrados a T. y a UNICUT AG.
8. El Contrato de Suministro II complementa, el contrato original (Contrato de Suministro I) concretamente en cuanto al suministro de los cueros "Semi- terminados", acordándose nuevas condiciones específicas de las órdenes de suministro. No obstante, la dinámica fue siempre la misma: de parte de Curtiembre París se recibían semanalmente las instrucciones de Toredo sobre las cantidades y tipos de cueros (semi terminados) que se pretendía fueran embarcados, y ellos indicaban el destino y los datos de facturación en cada caso.
9. Los términos del Contrato de Suministro I -celebrado en el año 2008- están vigentes y son enteramente aplicables al esquema de negocio que mantuvieron ininterrumpidamente por más de diez años las partes otorgantes: una típica relación de suministro con plazo indeterminado.
10. La mercadería suministrada por Curtiembre París era enviada a diversos destinos - todos- decididos unilateralmente por Toredo (bajo las instrucciones de Boxmark), al igual que la determinación de a quien se realizaba la facturación correspondiente por parte de Curtiembre Paris, la facturación correspondiente por parte de Curtiembre Paris.
11. Los cueros cuyo suministro encargaba T. y eran finalmente comercializados, eran facturados -por decisión de T. a distintas empresas integrantes del "Grupo Boxmark" en distintos países del mundo, a saber: i) República Argentina (Toredo); ii) Austria (Boxmark), República de México (empresa Boxmark Leather México S.A. CV-en adelante: "Boxmark México-), la empresa Pieles Azteca S.A. (en adelante; Pieles Azteca); iii) Croacia (empresa Boxmark Leather D.O.O-en adelante: "Boxmark -Croacia-") y; iv) Suiza (Unicut AG-en adelante: "Unicut”) (en adelante, nos referiremos a todas estas empresas en su conjunto, como "Grupo Boxmark").
12. En el mes de setiembre de 2019, de forma intempestiva e ilegítima, Grupo Boxmark resolvió interrumpir la relación comercial de suministro, desconociendo lo pactado entre las partes, y omitiendo cancelar facturas por cueros suministrados en el año 2019.
13. La interrupción intempestiva, injustificada e ilegítima en la relación comercial de suministro es la principal causa directa de cuantiosos daños y perjuicios generados a Curtiembre París y que se continúan generando a la fecha y que forman parte del objeto del proceso arbitral ya iniciado ante el CCA, contra Grupo Boxmark.
14. En el Contrato de Suministro I celebrado -formalmente- entre Curtiembre París y Toredo, las partes de común acuerdo y en pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad pactaron en el la cláusula N° 9, una cláusula arbitral con el siguiente alcance material:
15. “1) Para todo reclamo, conflicto o cuestión que pudiera derivarse con motivo de la interpretación y/o cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente acuerdo, las partes convienen que el o los mismos serán sometidos al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio y Servicios del Uruguay, mediante el procedimiento establecido por dicho tribunal para el arbitraje de amigables componedores, con exclusión de todo otro fuero y/o jurisdicción. 2) a tal fin, las partes declaran que conocen las normas arbitrales del Estatuto de dicha Bolsa y del Reglamento de su Tribunal, las que aceptan en todos sus términos. El laudo del Tribunal, por ser de árbitros arbitradores amigables componedores, será inapelable salvo que se dicte fuera del plazo fijado para laudar o sobre puntos no comprometidos y será ejecutable por ante los Tribunales con Jurisdicción en el Departamento de Montevideo, a cuyo objeto las partes renuncian a toda otra competencia, fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles. A tales fines, las partes constituyen sus respectivos domicilios legales en los lugares indicados en el encabezamiento, donde serán tenidas por válidas las citaciones, notificaciones y emplazamientos que allí se les practiquen".
Conviene precisar, que si bien los Contratos de Suministro I y II (ambos contratos contienen una causa en común y regulan una misma y única operación económica) fueron suscritos -formalmente- por Curtiembre París y T., esta última forma parte de un "grupo de compañías" bajo la dirección de Boxmark -Austria-, y todas las empresas integrantes del grupo participaron activamente (recibiendo el cuero suministrado por Curtiembre París y abonando facturas emitidas a cada una de ellas) de la relación comercial general de suministro instrumentada en los Contratos de Suministro I y II.
16. En consecuencia, ante el incumplimiento contractual sostenido de todos los demandados, con fecha 23 de julio del corriente año, nuestra representada compareció ante el CCA a solicitar el inicio del proceso arbitral y la correspondiente notificación del arbitraje a las empresas demandadas (Documento letra "E").
17. Conforme la información suministrada por las autoridades del CCA (Documento «P"), las empresas demandadas fueron -todas- debidamente notificadas vía correo electrónico -adjuntándose la documentación correspondiente en forma digital- el día 13 de agosto del año en curso y también en forma personal vía DHL al domicilio real de cada una de las compañías demandadas -enviándose la documentación en formato tradicional el día 11 de setiembre de 2020-, habiendo sido notificadas por esta vía entre los días 14 y 22 del mismo mes.
18. Así las cosas, el proceso arbitral comenzó el mismo día en que los demandados fueron notificados y tomaron conocimiento efectivo del inicio de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en art. 21' de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional N° 19.636 (en adelante; la "LACI").
19.T. esta controversia de un arbitraje de naturaleza comercial internacional, y ante la ausencia de Tratados supranacionales que vinculen materialmente a todos los Estados involucrados -en atención a los establecimientos de las codemandadas-, el presente arbitraje se rige por la LACI que, -siguiendo la tendencia internacional en materia de arbitraje- no exige el otorgamiento del compromiso arbitral.
20. El acto procesal inmediatamente posterior a la notificación de arbitraje, es entonces la composición del Tribunal arbitral en forma voluntaria o forzada (por la vía judicial), regulada expresamente en el Capítulo III arts. 10 y siguientes de la LACI.
21. En cuanto al número de árbitros que deberán integrar el tribunal arbitral, las partes nada acordaron previo al inicio del arbitraje y en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LACI' de aplicación a este caso, el tribunal arbitral deberá ser conformado por tres árbitros, que según lo pactado por las partes en la cláusula arbitral, deberán fallar de acuerdo al arbitraje de "...amigables componedores".
22. A efectos de lograr la composición...
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